Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 1567 Efectos del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1567.-Efectos. Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La redacción del artí­culo resulta novedosa respecto a su antecedente en el art.

1847, Cód. Civil, por su remisión directa a las reglas del dominio revocable.



II. COMENTARIO

1. Este artí­culo proporciona dos definiciones importantes sobre los efectos que se producen cuando opera la condición resolutoria pactada en esta cláusula.

Especí­ficamente establece el derecho del donante a exigir la restitución de las cosas transferidas, y además remite para ello a las normas que regulan el dominio revocable.

1.1. La primera reconoce expresamente el derecho de restitución del donante.

Debe apuntarse que la nueva redacción, complementada por la referencia del art. 1566 a que se trata de una donación sujeta a condición resolutoria, importa sostener que operada ésta, el dominio se revierte de pleno derecho al donante, sin que sea necesario un nuevo acto transmisivo que le sirva de tí­tulo. En la redacción dada en el Código Civil, confusamente se referí­a a la invalidez de la donación en ese caso (art. 1847, Cód. Civil). Tal vez la confusión proviniera del efecto retroactivo que comparten la nulidad y la condición resolutoria. De todos modos, mientras la primera configura un supuesto de ineficacia genética, la segunda -que es realmente la figura que corresponde aplicar a esta cláusula implica una ineficacia funcional, incorporada válidamente por las partes en el negocio. Por lo tanto, la donación es válida, y solamente se tornará ineficaz retroactivamente si opera la condición acordada. Así­ lo define este artí­culo.

Ver articulos: [ Art. 1564 ] [ Art. 1565 ] [ Art. 1566 ] 1567 [ Art. 1568 ] [ Art. 1569 ] [ Art. 1570 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1567 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 22 - Donación >
SECCION 4ª- Reversión y revocación >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

2603

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1567.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos