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ARTICULO 1568.-Renuncia. La conformidad del donante para la enajenación de las cosas donadas importa la-renuncia del derecho de reversión. Pero la conformidad para que se los grave con derechos reales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Presenta una clara identidad con lo regulado en art. 1846, Cód. Civil, aunque en el nuevo artículo la redacción resulta más apropiada a la regla propuesta
II. COMENTARIO
1. La norma analizada determina un juego de presunciones iure el de iure. La primera de ellas es que la conformidad del donante para que el donatario enajene las cosas donadas importa la renuncia al derecho de reversión. Como consecuencia, la cláusula se volverá ineficaz irremediablemente. La enajenación consiste en la disposición patrimonial del bien, de modo tal que deje de formar parte del patrimonio del donatario. Por lo tanto, el donante no podrá invocar ya la cláusula no sólo frente al nuevo adquirente por cualquier título, sino que quedará vedado de invocarla contra cualquier tercero, por efecto de la renuncia operada.
En sentido diferente, la conformidad del donante a que el donatario grave el bien, solamente importará la renuncia de invocar la cláusula ante los titulares de los derechos en los que se sustenta el gravamen relacionado.
El artículo reproduce de modo más resumido, aunque no menos preciso, lo dispuesto en el art. 1846, Cód. Civil.
La conformidad del donante no debe confundirse con el consentimiento requerido para que el contrato por el cual el donatario dispone o grava el bien, se celebre, ya que aquél no es parte de ese contrato. Este consentimiento sólo se reserva lógicamente a las partes, y el donante no lo es. La conformidad requerida del donante se fundamenta en que su ausencia implicaría la inoponibilidad de la transmisión o del gravamen ante el donante, quien podría invocar la cláusula si la condición operara, sin importar que el bien se encontrara en propiedad de un nuevo adquirente, o bien que hubiera sido gravado con un derecho real a favor de terceros.
2. Finalmente puede señalarse que la letra de este artículo resulta más ajustada a la realidad negocial, que la análoga del art. 1846, Cód. Civil, porque en este último artículo solamente se hacía referencia a la compraventa, cuando se trataba de la renuncia total, y a la hipoteca, cuando se refería al segundo supuesto de presunción. El nuevo artículo; con buen criterio, se refiere a la enajenación y al gravamen, ambos conceptos abarcativos de todos los actos de cada clase señalada.
Ver articulos: [ Art. 1565 ] [ Art. 1566 ] [ Art. 1567 ] 1568 [ Art. 1569 ] [ Art. 1570 ] [ Art. 1571 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1568 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 22 - Donación >
SECCION 4ª- Reversión y revocación >>
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