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ARTICULO 1569.-Revocación. La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.
Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo en su primer párrafo resulta novedoso porque incorpora la regla general sobre revocación y sus tres principales causales descriptas en el Código Civil (arts. 1848, 1858 y 1868, Cód. Civil). El último párrafo es análogo a lo dispuesto por el art. 1863, Cód. Civil.
II. COMENTARIO
1. El Código Civil y Comercial además, con un perfil metodológico diferente a su antecesor, incorpora un regla general de revocación, por la cual habilita la revocación de donaciones, enumerando las causas por las cuales se puede extinguir la donación por esta vía. Establece tres causales taxativas: inejecución de cargos, ingratitud del donatario y supernacencia de hijos -sólo para cuando se lo hubiera pactado expresamente.
De esta manera, simplifica las reglas que por analogía regían los arts. 1848, 1858, primera parte, y 1868, Cód. Civil.
2. La estructura del Código que comentamos incluye disposiciones similares a los arts. 1849, 1852, 1853 y 1854 del Cód. Civil, y que están incorporadas a la regulación sobre Donaciones con cargo, anteriormente comentadas.
3. El caso de supernacencia de hijos como causal de revocación, deja de tener un artículo especial, como lo era el art. 1868, Cód. Civil, y queda integrado en este texto general. No obstante, la nueva referencia define ya precisamente el caso como un supuesto de revocación. Esto no era claro para la doctrina unánime en la redacción del art. 1868, Cód. Civil, sobre el cual existe una posición interpretativa que sostiene que la supernacencia operaría en la donación involucrada, como una condición.
4. Finalmente, el segundo párrafo de este artículo comentado, reproduce el espíritu del art. 1863, Cód. Civil, aunque con mejor definición de sus efectos y consecuencias, al disponer la obligación que pesa sobre el donante de reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario, trátese de un supuesto de onerosidad por el cargo o por el carácter remuneratorio de la donación. El artículo no incluye lógicamente las donaciones mutuas, ya que en tal supuesto, el art. 1563 establece que el incumplimiento de un cargo o la ingratitud de uno de los donatarios, solamente perjudican a éste.
Por lo tanto, la restante donación no pierde vigencia.
Ver articulos: [ Art. 1566 ] [ Art. 1567 ] [ Art. 1568 ] 1569 [ Art. 1570 ] [ Art. 1571 ] [ Art. 1572 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1569 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 22 - Donación >
SECCION 4ª- Reversión y revocación >>
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