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ARTICULO 1588.-Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Se mantiene la regla del art. 2023 del Código Civil, aunque se perfecciona el estilo de redacción.
La norma se funda en el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional).
Además del citado art. 2023, el texto se inspira en el Proyecto de Unificación de 1987 (art. 1996); Proyecto de 1993 (art. 1416) y Proyecto de 1998 (art. 1498).
II. Comentario
1. Efectos de la sentencia En esta norma se reglamenta la situación del fiador frente al juicio iniciado por el acreedor directamente contra el deudor, y como referíamos anteriormente, se tiene en cuenta el derecho de defensa de cada parte interesada.
En efecto, aclara Lavalle Cobo citando al Salvat, que el deudor no representa al fiador ante el acreedor, y por consiguiente si el fiador no es citado al juicio que se trabe entre el deudor y el acreedor, la sentencia que allí se dicte le será inoponible. Por lo tanto, el fiador debe ser necesariamente citado como tercero en todo proceso que se refiera a la obligación afianzada para que la sentencia surta efecto de cosa juzgada frente a él (así lo prevén la mayoría de los códigos procesales, v.gr., art. 96, CPCCN).
A lo expuesto, conviene agregar que dicho derecho de defensa es complementado por la aplicación del principio accesorium sequitur principale en materia de obligaciones principales. Principio expresado explícitamente en el art. 857 del nuevo ordenamiento, sobre los efectos de las obligaciones principales. Este principio toma gravitación como explica Lavalle Cobo, ya que "de la naturaleza accesoria de la fianza debe deducirse, en principio, que lo que se resuelve judicialmente respecto de la principal (la obligación garantizada), debe gravitar directamente sobre su accesorio (la fianza)".
2. Rechazo de la demanda del acreedor A pesar de no existir cosa juzgada frente al fiador que no ha sido citado en el juicio entre deudor y acreedor, se puede presentar una situación que creemos necesario hacer mención, y es que ante el rechazo de la demanda del acreedor contra el deudor, la doctrina coincide en sostener que la sentencia adversa al acreedor puede ser invocada como defensa de cosa juzgada por el fiador. El fundamento de dicha afirmación surge claramente del art. 1587 anteriormente comentado.
Ver articulos: [ Art. 1585 ] [ Art. 1586 ] [ Art. 1587 ] 1588 [ Art. 1589 ] [ Art. 1590 ] [ Art. 1591 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1588 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 23 - Fianza >
SECCION 2ª- Efectos entre el fiador y el acreedor >>
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