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ARTICULO 1656 Efectos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1656.-Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.

En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.

Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Capí­tulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurí­dico.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El código sustituido no contení­a una regulación del contrato de arbitraje.

Fuentes:

Convención de Nueva York, art. II.3.

Ley Modelo UNCITRAL (art. 8).



II. Comentario

1. Efectos positivo y negativo del contrato de arbitraje La celebración de todo acuerdo de arbitraje implica un doble efecto: positivo y negativo. El efecto positivo está dado por la obligación de respetar lo pactado y por ello se debe someter la resolución de la controversia al tribunal arbitral. El efecto negativo implica la inhibición de actuación por parte de los tribunales judiciales, cuando existen conflictos sometidos a arbitraje.

1.2. La Convención de Nueva York. La obligación de remisión al arbitraje Ambos efectos previstos también en el art. 8 de la Ley Modelo UNCITRAL 1985- 2006 se traducen en uno excluyente representado por la denominada " obligación de remisión al arbitraje", cuya principal consecuencia es determinar la incompetencia de los tribunales judiciales para decidir sobre los méritos de la controversia cuando el acuerdo arbitral es invocado. Esa obligación ya se encontraba incorporada en nuestro derecho a través del art. II.3 de la Convención de Nueva York, que establece:

"El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artí­culo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable " (art. II.3).

Ello, si bien no implica una incompetencia total de los jueces, sí­ indica claramente que su intervención tiene carácter excepcional y está limitada a los supuestos de asistencia y apoyo del arbitraje (y al control judicial del laudo que se dicte en consecuencia). De allí­ que la doctrina especializada ha sostenido: "el principal propósito de las normas de la Convención relativas a los acuerdos de arbitraje es asegurar que el arbitraje comercial internacional no será frustrado por litigios judiciales sobre los mismos puntos alcanzados por el acuerdo arbitral " (Van Der Berg, A. J., p. 61.

A la luz de lo explicado precedentemente, se desprende con claridad que el nuevo Código ha receptado la normativa recogida en diversos instrumentos jurí­dicos que ya formaban parte del ordenamiento jurí­dico nacional, tornándola aplicable a todo contrato de arbitraje, sea doméstico o internacional, con o sin elementos extranjeros.

2. Criterio hermenéutico El segundo párrafo del art. 1656 del nuevo código prevé una clara norma interpretativa del contrato arbitral, inclinándose expresamente por la regla de interpretación favor arbitri . Con ello se deja claramente atrás la interpretación restrictiva del contrato de arbitraje, invocada reiteradamente en el pasado por cierta corriente jurisprudencial y fuertemente criticada por la doctrina (Rivera).

3. Revisión de los laudos arbitrales 3.1. Errónea incorporación del tercer párrafo El último párrafo de este art. 1656 del nuevo Código trata lo atinente a la revisión judicial de los laudos arbitrales, cuestión que no se encontraba regulada en el Anteproyecto por tratarse de una materia claramente atinente a las legislaciones de forma, siendo lamentablemente incorporada con posterioridad. Dicha incorporación es altamente reprochable, ya que implí­citamente desconoce los convenios internacionales ratificados por Argentina, y da por tierra con una de las principales ventajas que ofrece el arbitraje, conforme a lo receptado en la mayorí­a de las modernas leyes arbitrales existentes en el derecho comparado.

3.2. Limitado control judicial La medida del control judicial del arbitraje se encuentra generalmente ligada a la dimensión en que se acepta la autonomí­a de la voluntad de las partes en los diversos regí­menes jurí­dicos nacionales. Dentro de este marco, la reconocida tendencia a imponer lí­mites a la revisión judicial de las decisiones arbitrales constituye una de las tí­picas ventajas y gravitantes atractivos que ofrece el arbitraje, absolutamente consistente con la celeridad y agilidad que imperan en el tráfico mercantil. De allí­ que su fundamento se encuentra en el hecho de que las partes, al celebrar el contrato de arbitraje (ya sea mediante la cláusula compromisoria o en el compromiso arbitral), han deseado que por esta ví­a se llegue a una decisión final, y no que, luego de emitido el laudo, se plantee su amplia revisión ante los jueces nacionales. A contrario sensu , la decisión que ponga fin a la controversia emanarí­a de jueces estatales y no de un tribunal arbitral, contrariamente a lo deseado por las partes.

Esta tendencia a través de la cual se rechaza o reduce la posibilidad de los tribunales judiciales de controlar el acierto o mérito de las decisiones arbitrales se ha manifestado legislativamente en diversos paí­ses de las siguientes formas:

(i) Negando la impugnación judicial (Ley de Arbitraje de Portugal de 1986); (ii) Limitando la revisión judicial exclusivamente al recurso de nulidad (Ley Modelo UNCITRAL 1985- 2006, Ley de Arbitraje de Alemania de 1998 y Código General del Proceso uruguayo); (iii) Posibilitando la remisión del laudo impugnado al tribunal arbitral a los fines de lograr su modificación o clarificación, de modo tal de eliminar las causales de nulidad y preservar la validez del laudo (Arbitration Act inglesa de 1996 y Ley sueca de 1999); (iv) Aceptando la validez de las renuncias efectuadas por las partes respecto a la utilización de ví­as recursivas (Ley Federal suiza de Derecho Internacional Privado de 1987 y tanto en la versión de 1998 como en la modificación de 1985 de la normativa sobre arbitrajes de Bélgica).

3.3. Nulidad. Renuncia El art. 1656 prevé en principio la revisión judicial a través del recurso de nulidad, siguiendo entonces una de las tendencias descriptas recientemente, basada en la consideración del carácter irrenunciable de dicho recurso en virtud del contralor judicial que se reserva el Estado respecto a los laudos dictados dentro de su territorio. Ello es acertado en la medida que se considere a dicho recurso como la única ví­a posible para revisar el laudo arbitral en base a causales especí­ficas, tal como lo prevé la Ley Modelo UNCITRAL 1985- 2006 (art.

34). Sin embargo, ese aparente acierto inicial fue totalmente menoscabado mediante la última parte del presente artí­culo, en la cual se desconoce el valor de las renuncias a la impugnación judicial del laudo arbitral pactadas en el contrato de arbitraje.

3.4. Crí­tica La dimensión o el alcance de dicha renuncia y el carácter definitivo del laudo arbitral está determinado por la normativa de cada paí­s. En este sentido el desconocimiento de la renuncia previsto en el art. 1656 in fine del nuevo Código se encuentra en clara contradicción con:

(i) El derecho internacional privado argentino de fuente convencional (cuyo valor jerárquico es superior a las leyes internas), ya que el Acuerdo sobre Arbitraje del MERCOSUR establece:

" El laudo o sentencia arbitral será escrito, fundado, y decidirá completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitivo y obligatorio para las partes y no admitirá recursos, excepto los establecidos en los arts. 21 y 22 " (art. 20).

Cabe notar que el citado art. 21 se refiere a la rectificación del laudo por errores materiales, su aclaración o ampliación en caso de laudos infra petitum (en forma similar a lo previsto en el art. 1665 del nuevo código) y el art. 22 dispone con claridad meridiana:

"El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad judicial del Estado sede del tribunal arbitral mediante una petición de nulidad".

(ii) La Ley Modelo UNCITRAL 1985- 2006, que recoge los principios arbitrales modernos y es seguida por numerosas legislaciones americanas, europeas y asiáticas, prevé con claridad meridiana en su art. 34: " La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral".

(iii) La jurisprudencia de la Corte Suprema: La disposición prevista en este art.

1656 in fine sigue la muy criticada lí­nea de razonamiento plasmada en el caso "Cartellone", relativizando la renuncia a la impugnación judicial cuando el laudo fuera contrario al ordenamiento jurí­dico. La jurisprudencia ha rectificado dicha posición admitiendo la validez de las citadas renuncias a través de la doctrina de la Corte Suprema en virtud de la cual no pueden invocarse agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional del recurrente. Esto es precisamente lo que sucede cuando una de las partes del contrato de arbitraje usualmente ante un laudo desfavorable invoca la violación del derecho de defensa por ser inapelable ante la justicia el laudo dictado en la jurisdicción arbitral libremente pactada (CSJN, 30/7/1974, " UOM de la República Argentina [secc. Formosa]", Fallos: 289 :158).



III. Jurisprudencia

Ante la existencia de un contrato de arbitraje " el magistrado debe actuar con cautela suficiente para no invadir el ámbito de competencia que las partes convinieron a favor de los árbitros; máxime cuando la misma es del alcance de la de autos en tanto se previó a todos los efectos que diere lugar el contrato. Ello es así­, pues si se permitiera el desplazamiento de la jurisdicción arbitral bajo cualquier pretexto, se estarí­a favoreciendo de forma muy laxa el apartamiento de lo que, en definitiva, es la intención común de las partes " (CNACiv., sala J, 27/4/2004; ED, 208- 42; CNACom., sala D, 22/2/2002, LA LEY, 2002- D).

Ver articulos: [ Art. 1653 ] [ Art. 1654 ] [ Art. 1655 ] 1656 [ Art. 1657 ] [ Art. 1658 ] [ Art. 1659 ]
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