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ARTICULO 1653 Autonomía del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1653.-Autonomí­a. El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad de aquél, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El código sustituido no contení­a una regulación sobre el contrato de arbitraje.

Fuentes:

Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderí­as celebrada en Viena en 1980, art. 81.1.

Acuerdo sobre Arbitraje del MERCOSUR, art. 5.

Ley Modelo UNCITRAL 1985-2006, art. 16.1.

Código Civil de Québec, art. 2642.



II. Comentario

1. Principios La regulación del contrato de arbitraje en el nuevo Código prevé dos principios fundamentales en el arbitraje moderno, í­ntimamente vinculados y ampliamente aceptados por la doctrina y jurisprudencia arbitral internacional : la autonomí­a del acuerdo arbitral y el principio Kompetenz Kompetenz . El primero fue recogido en este art. 1653 del nuevo Código, mientras que el segundo se plasmó en el artí­culo siguiente.

2. Autonomí­a 2.1. Concepto La autonomí­a del contrato de arbitraje significa que se trata de un acuerdo independiente y distinto del convenio principal celebrado entre las partes (de allí­ que la cláusula compromisoria es considerada entonces como un contrato dentro de otro). Ello tiene una valiosa consecuencia inmediata, ya que las causas que afectan a la eficacia del contrato principal no se extienden a la cláusula arbitral. En definitiva se trata del principio también conocido como "Separability" en la doctrina angloamericana, según el cual la inexistencia, rescisión, resolución o nulidad del contrato base no afecta la validez del acuerdo arbitral.

La doctrina argentina ha considerado especí­ficamente este principio, al afirmar que "...de la autonomí­a de la cláusula arbitral parece desprenderse la posibilidad de que un derecho se aplique a su validez, interpretación y eficacia con independencia del derecho que resulta aplicable al contrato " (Boggiano).

2.2. Convenciones internacionales El principio de autonomí­a ha sido reconocido hace tiempo en algunas de las convenciones internacionales ratificadas por la Argentina. En tal sentido, ya la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderí­as celebrada en Viena en 1980 establecí­a que la cláusula compromisoria sobrevive a la resolución del contrato, al prever, en la sección destinada a los efectos de la resolución contractual:

"La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución " (art. 81.1., segunda parte).

También el Acuerdo sobre Arbitraje del MERCOSUR bajo el tí­tulo " Autonomí­a de la convención arbitral" establece:

"La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral" (art. 5).

Este principio también fue recogido décadas atrás en diversas legislaciones nacionales, tales como la Arbitration Actinglesa de 1996 (art. 7), entre muchas otras, siendo también incorporada luego al Código Civil de Québec, una de las fuentes del artí­culo que estamos comentando. Estas incorporaciones tuvieron la clara influencia de la Ley Modelo UNCITRAL, la cual ya en 1985 establecí­a expresamente:

"...una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria " (art. 16.1., segunda parte).



III. Jurisprudencia

La cláusula arbitral "...puede ser contemporánea o no al contrato principal, pero no depende de este último en cuanto a su validez, a la ley aplicable ni al juez dotado de jurisdicción internacional para resolver una eventual controversia" (CNACom., sala E, 26/9/1 988, AP nro. 1103/17750 y AP nro. 1103/006669).

Ver articulos: [ Art. 1650 ] [ Art. 1651 ] [ Art. 1652 ] 1653 [ Art. 1654 ] [ Art. 1655 ] [ Art. 1656 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1653 del C.CyC?

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1963

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