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ARTICULO 1651 Controversias excluidas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1651.-Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias:

a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas; b) las cuestiones de familia; c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores ; d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto; e) las derivadas de relaciones laborales.

Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En el presente artí­culo el nuevo Código ha establecido ciertas pautas necesarias a fin de poder determinar adecuadamente algunas cuestiones vinculadas con la arbitrabilidad, tanto objetiva (qué cuestiones pueden someterse a arbitraje) como subjetiva (quiénes pueden ser sometidos a arbitraje).

El Código Civil sustituido regulaba en forma indirecta sobre la arbitrabilidad objetiva en virtud de las remisiones efectuadas por las normas procesales. De allí­ que la postura adoptada se basaba en el criterio aplicable a la transacción, según el cual toda cuestión podí­a ser sometida a arbitraje, con excepción de las cuestiones que no podí­an ser objeto de transacción. En consecuencia, resultaba aplicable la regla según la cual" se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición " (art. 849). Como excepciones surgí­an, entre otras, las controversias relativas a la validez o nulidad del matrimonio, patria potestad y estado civil de las personas, las cuales en cierto modo han sido receptadas en la nueva legislación, como veremos infra .

Fuentes:

Código Civil de Québec, art. 2639.

Ley de España 60/2003, modificada por la ley 11/2011, art. 2.1.



II. Comentario

El art. 1651 del nuevo Código aplica una metodologí­a diferente, determinando qué cuestiones no pueden ser sometidas a arbitraje, de lo cual se deduce a contrario sensu que la regla general es que todas las cuestiones pueden ser sometidas a arbitraje, salvo las expresamente excluidas.

Dentro de las materias excluidas, se mencionan las relativas a cuestiones de familia, estado civil y capacidad de las personas, siguiendo en cierto modo la solución prevista inicialmente en el Código sustituido. A ello se incorporan como cuestiones excluidas dos categorí­as vinculadas a los consumidores y a las relaciones laborales, lo cual tiene su fundamento en la existencia de disposiciones especí­ficas regulatorias de los arbitrajes de consumo y laborales (mientras el arbitraje de conflictos laborales individuales es regulado por la ley 18.345 de procedimiento laboral que establece la improrrogabilidad de la competencia laboral y por el Régimen de Conciliación laboral previsto en la ley 24.635, todo lo cual ha tenido escasa aplicación práctica, el arbitraje en conflictos colectivos fue regulado en la ley 14.786 y en la ley 16.936, modificado por la ley 20.638 y finalmente derogado por la ley 25.250).

El texto original del Anteproyecto sufrió ciertas modificaciones y agregados en tres cuestiones, tal como veremos a continuación:

En primer término, en lo atinente a las cuestiones de familia. El texto original preveí­a la exclusión sólo de las cuestiones no patrimoniales de familia, de tal modo que las cuestiones meramente patrimoniales sí­ podí­an ser objeto de un contrato de arbitraje. La modificación introducida por la Comisión Bicameral del Congreso eliminó erróneamente tal distinción. Como bien indica Rivera, el error radica en la confusión entre la naturaleza de las normas a aplicar y la naturaleza de la cuestión a resolver por los árbitros. En otras palabras, el hecho de que una determinada cuestión se encuentre regulada por normas de orden público no implica que dicha cuestión no pueda ser sometida a arbitraje. La arbitrabilidad no va a estar determinada por las normas que debe aplicar el árbitro para resolver la disputa sino por la disponibilidad por las partes de los derechos involucrados. De allí­ que la redacción que contení­a el texto original del Anteproyecto, estableciendo como controversias excluidas a las cuestiones no patrimoniales de familia, resultaba acertaba porque efectuaba la distinción mencionada.

Un comentario especial merece la exclusión de los contratos por adhesión, independientemente del objeto de los mismos. Esta solución fue incluida con posterioridad al texto del Anteproyecto y contrariamente a la tendencia evidenciada en mayorí­a de la normativa del presente capí­tulo deja vislumbrar una interpretación restrictiva del acuerdo arbitral, presumiblemente tendiente a proteger al contratante más débil en la negociación, de tal modo que la incorporación del acuerdo arbitral no pase desapercibida en esta modalidad de contratación. Dicha interpretación se aleja de la realidad actual del arbitraje, lo cual se evidencia en el cada vez más amplio criterio relativo a la forma del contrato de arbitraje, admitiéndose no sólo la incorporación del acuerdo arbitral por referencia sino inclusive su aceptación tácita en las enmiendas de la Ley Modelo UNCITRAL 2006, tal como lo hemos comentado ut supra (en posición consistente con el texto del artí­culo, ver Acuerdo sobre Arbitraje del MERCOSUR, art.

4.2).

Finalmente, en la revisión efectuada al Anteproyecto se incorporó el último párrafo del presente artí­culo, motivado por la necesidad de separar de la presente regulación a los arbitrajes contra el Estado, en virtud de los sujetos involucrados y las especí­ficas regulaciones existentes en el marco del derecho internacional privado de fuente convencional. Ello resulta consistente con la cuestionable limitación relativa a las controversias (relativas a relaciones jurí­dicas de derecho privado) que pueden ser sometidas a arbitraje incorporada en el art. 1649 in fine .



III. Jurisprudencia

La derechos y obligaciones vinculados a la materia ambiental resultan irrenunciables, siendo la competencia en cuestiones ambientales exclusivamente judicial (CNACom., sala C, 4/7/2013).

Ver articulos: [ Art. 1648 ] [ Art. 1649 ] [ Art. 1650 ] 1651 [ Art. 1652 ] [ Art. 1653 ] [ Art. 1654 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1651 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 29 - Contrato de arbitraje >

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