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ARTICULO 1714.-Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Este artículo originariamente, en el proyecto elevado por la Comisión integrada por los Dres. Lorenzetti, Kemelmajer de Carlucci y Highton, preveía la introducción de la sanción pecuniaria disuasiva o daños punitivos en el derecho argentino. En el Senado fue eliminado ese artículo, por lo que el art. 1715 pasó a ser el art. 1714. Los daños punitivos están reconocidos en el art. 52 bis de la ley 26.361. La fuente del artículo original 1714 fue el art. 1587 del proyecto de 1998.
II. Comentario
El artículo no tiene mayor sentido y sólo se explica porque en el Senado no se quiso directamente suprimir el original 1714 y renumerar todos los demás artículos.
Se trata de una norma dirigida a todos los jueces, no sólo a los civiles, que tengan que imponer una condena pecuniaria, pero siempre que tenga naturaleza sancionatoria. Este artículo no puede, por lo tanto ser utilizado para disminuir una indemnización de daños. Por ejemplo si una persona ha sido condenada con prisión perpetua por femicidio, no se puede invocar este artículo para conceder una indemnización menor ya que no se concede como sanción sino como resarcimiento.
El artículo puede ser entendido de dos maneras.
La primera es que cuando el juez tiene que aplicar una sanción debe tener suma prudencia procurando aplicar una punición justa y no excesiva. Para decir eso no hacía falta el artículo porque se supone que un castigo excesivo viola el debido proceso sustantivo por irrazonable.
La segunda posibilidad es que un juez cuando deba aplicar una sanción, tiene que tener en cuenta todas las otras sanciones, que sobre el mismo hecho, se le hayan impuesto al responsable. Puede ser de utilidad en el derecho administrativo si un hecho estuviese penado con pena de multa en el Código Penal y con una sanción administrativa. Otro ejemplo puede ser si en el derecho del consumidor el proveedor ha sido ya sancionado con multas importantes, ya sea que provengan del derecho administrativo o del derecho penal, puede que no sea ya necesaria la imposición de daños punitivos, que siguen rigiendo en el derecho del consumo (art. 52 bis, ley 26.361). Por el contrario si la multa administrativa es mínima, no puede alegarse el non bis in idem , ni un castigo excesivo.
Como se advierte no es ninguna novedad el artículo y bien podría haber sido obviado en este código que buscaba economizar artículos.
La verdad es que este artículo, originariamente 1715, estaba basado en un fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos sobre daños punitivos y violación al debido proceso sustantivo, cuando los daños punitivos son excesivos.
En " BMW v. Gore " la Corte Suprema de Estados Unidos dijo que para saber si un daño punitivo es excesivo hay que tomar en cuenta tres parámetros:
a) El grado de reprochabilidad de la conducta, b) Una relación razonable entre el daño compensatorio y el daño punitivo, c) La comparación entre la multa impuesta y las multas del derecho administrativo y las penas del derecho penal.
Más tarde en " Cooper Industries v. Leatherman " dijo que rara vez una condena que supere en más de un dígito a los daños reales, pasara por el filtro de constitucionalidad. Es decir que si los daños ascienden a $ 10.000, el límite tolerable es de $ 100.000. Más allá de eso se presume que es inconstitucional, salvo que se demuestre lo contrario.
III. Jurisprudencia
1. Para juzgar si una condena por daños punitivos viola la garantía de la razonabilidad debe tenerse en cuenta: 1) El grado de reprochabilidad de la conducta. 2) La relación entre la condena de daños reales y los daños punitivos.3) Comparación con otras sanciones ( Corte Suprema de EE.UU, 20/5/1996, 517 US, 559).
2. Difícilmente una condena por daños punitivos, cuya relación con esos daños exceda de un dígito, satisfará las exigencias del debido proceso ... Y si los daños compensatorios son sustanciales, quizás una condena de una vez, será suficiente ( Corte Suprema de EE.UU, 7/12/2003, 538 US, 408).
Ver articulos: [ Art. 1711 ] [ Art. 1712 ] [ Art. 1713 ] 1714 [ Art. 1715 ] [ Art. 1716 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1714 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 1 - Responsabilidad civil >
SECCION 2ª- Función preventiva y punición excesiva >>
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