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ARTICULO 1712 Legitimación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1712.-Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 2499, según la reforma de la ley 17.711, otorga legitimación a " quien tema que un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes... " . Es una legitimación amplia para la época, pero lo que el código ahora permite es aún mayor.



II. Comentario

1. Legitimación activa para interponer la acción preventiva La ley no dice correctamente quienes son los legitimados para no quitar posibilidades a nadie. El listado de admitidos debe ser dejado a la obra de los códigos procesales y a la acción de la doctrina y de la jurisprudencia.

La única pauta que se exige es " interés razonable en la prevención " . Debido a que la ley no restringe el tipo de daño sobre el cual puede pedirse una acción preventiva, bien podrí­a ser que lo sea para daños de incidencia colectiva, lo que amplí­a los legitimados para pedir la acción preventiva.

2. Criterios para apreciar la razonabilidad en el interés Los criterios mediante los cuales se puede juzgar que existe interés en la prevención del daño son varios, entre los cuales podemos enumerar:

a) Ser la posible ví­ctima del daño. Es la hipótesis más fácil de imaginar. Se trata de un posible afectado. Nuevamente la legitimación más indiscutible es la del que sufre un daño personal, que abarca tanto a quien sufre un daño directo como indirecto. Así­ por ejemplo el padre que deberá sufragar gastos por una posible enfermedad de su hijo es un damnificado indirecto que sufre un daño emergente personal.

b) Tener legitimación para defensa de intereses de incidencia colectiva. Es el caso de las asociaciones que tiendan a la defensa de ese tipo de intereses, como por ejemplo una asociación de defensa del medio ambiente o de derechos de consumidores.

c) Estar obligado a actuar. Tiene legitimación para interponer la actuación preventiva aquella persona que esté obligada a actuar para prevenir el daño, como por ejemplo el titular del poder de policí­a, cuando necesite del auxilio de la justicia para poder actuar. Serí­a el caso de que fuera necesario ingresar a un domicilio particular. Otro caso podrí­a ser el del consorcio de propiedad horizontal que necesitara ingresar al departamento de un consorcista que está dañando a los demás miembros, pero que se niega a dejar realizar reparaciones urgentes.



III. Jurisprudencia

1. Debe reconocerse legitimación procesal a los ciudadanos y las asociaciones que persiguen, mediante la promoción de una acción de amparo, evitar la destrucción o alteración de su hábitat e n el caso, la obstrucción visual del entorno marí­timo provocada por el levantamiento de un muro de hormigón armado sobre la franja costera de una ciudad , aun cuando no se haya producido un daño concreto y cierto ni la afectación de un derecho subjetivo, en razón de la importancia que actualmente reviste la prevención del daño ambiental (de la sentencia de primera instancia) ( CApel. y Garantí­as en lo Penal de Mar del Plata, sala I, 9/9/1999, LLBA, 2000-991).

2. Debe denegarse intervención a una fundación cuyo estatuto social da cuenta de su aptitud para accionar en defensa del medio ambiente, en la acción declarativa de certeza tendiente a impugnar la Ley de Presupuestos Mí­nimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglaciar 26.639, si su petición no puede hacer pie en la legitimación extraordinaria de los arts. 43 de la CN y 30 de la ley 25.675, pues el objeto de este pleito no se vincula con la prevención de un eventual perjuicio que pudiera causarse al ambiente o con la reparación de un daño producido a aquel bien colectivo, sino que pretende tutelar derechos que se relacionarí­an con el interés directo de dos concesionarias de explotación minera del sector argentino del emprendimiento " Pascua Lama " y los concernientes a la intromisión que la Provincia de San Juan le atribuye al Estado Nacional al regular de manera extrema sus recursos naturales, en violación a facultades reservadas de ese estado local en lo que hace a su dominio y explotación ( CSJN, 7/6/2011, LA LEY, 2011- D, 210).

Ver articulos: [ Art. 1709 ] [ Art. 1710 ] [ Art. 1711 ] 1712 [ Art. 1713 ] [ Art. 1714 ] [ Art. 1715 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1712 del C.CyC?

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TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 1 - Responsabilidad civil >
SECCION 2ª- Función preventiva y punición excesiva >>


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