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ARTICULO 1715 Facultades del juez del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1715.-Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artí­culo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Las fuentes son las mismas que las del artí­culo anterior

II. Comentario

Nuevamente se trata de un artí­culo superfluo que sólo figura para no tener que renumerar el articulado entero. En el proyecto originario este párrafo era la segunda parte de lo que ahora es el art. 1714. En todo caso debió figurar allí­.

El supuesto de hecho es el mismo. Si hay punición excesiva por aplicación de una condena pecuniaria, por un juez civil, penal o administrativo, se debe primero fijarla prudencialmente. Si no se puede se debe dejar sin efecto "total o parcialmente la medida" .

Se entiende que es el propio juez que impuso la medida quien va a dejar sin efecto su propia medida, pues no tiene jurisdicción para hacerlo con respecto a lo decidido por otro juez.

Si se trata de un caso de daños punitivos al consumidor que sea al mismo tiempo un delito penal, el artí­culo se aplicará cuando la sanción penal se haya impuesto después de la cuantificación del daño punitivo. Se entiende que no debe tratarse de un fallo firme.

Si, por el contrario, el juez, al momento de fallar, ya conoce el monto total de la sanción administrativa y la penal, directamente debe rechazar el daño punitivo del art. 52 bis en vez de dejarlo sin efecto.

Ver articulos: [ Art. 1712 ] [ Art. 1713 ] [ Art. 1714 ] 1715 [ Art. 1716 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1715 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 1 - Responsabilidad civil >
SECCION 2ª- Función preventiva y punición excesiva >>


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