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ARTICULO 1747 Acumulabilidad del daño moratorio del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1747.-Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Según el art. 508 el moroso debe los daños e intereses causados por su cumplimiento moroso. A ello debe sumarse el art. 622 referente a las obligaciones de dar dinero. La cláusula penal moratoria estaba prevista en el 655. La posibilidad de morigerar la cláusula penal fue incorporada como un agregado al 656, por la ley 17.711.

Fuentes del nuevo código. Proyecto de 1998, art. 1647.



II. Comentario

1. El daño moratorio El cumplimiento tardí­o produce daños en el patrimonio del acreedor. Lo que busca el artí­culo es aclarar que puede reclamarse el cumplimiento de la obligación más el daño moratorio. Debido a que se trata de dos cosas distintas es correcto que así­ sea. La prestación se debe por la obligación asumida por el contrato y vale lo mismo si se paga tarde o a tiempo. En cambio, el daño moratorio es el daño que se debe por el cumplimiento tardí­o. Así­, si una persona se comprometió a entregar un camión en una fecha determinada y no lo hace, el acreedor tiene derecho a la prestación (la entrega del camión) más el daño moratorio (el lucro cesante por la carga que no pudo transportar hasta que se cumplió el contrato).

2. La cláusula penal compensatoria Por regla la cláusula penal es una liquidación anticipada de los daños y no cabe reclamar otra cifra adicional. Por eso el art. 793 dice que " suple " la indemnización y que el acreedor " no tiene derecho a otra indemnización aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente " .

Sin embargo es posible, si hay pacto expreso, pedir la ejecución de la obligación y de la pena, cuando se estipuló la pena por " el simple retardo " o " que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal " . (art. 797). En esos casos es posible la acumulación de la cláusula penal y el daño compensatorio.

3. Facultad morigeradora La acumulación de la cláusula penal al daño compensatorio es una excepción a la regla del art. 793. El lí­mite de la acumulación es al abuso del derecho. En ese caso el Juez tiene facultades para morigerar la condena que resulte de la sumatoria de ambos rubros.



III. Jurisprudencia

Se mantiene:

1. Devenga intereses la suma correspondiente a la condena por la cláusula penal, toda vez que ésta sustituye a los daños y perjuicios y habiéndose incurrido en mora, el daño moratorio se acumula a la obligación principal (CNCiv., sala J, 16/11/1990, LA LEY, 1991-C, 9).

2. La inmutabilidad de la cláusula penal es relativa, ya que cuando es desproporcionada no aflora obstáculo para el ejercicio de la facultad judicial de reducir su monto contemplado por el apartado final del art. 656, Cód. Civil, puesto que se trata de velar para que la misma constituya una sanción razonable que castigue adecuadamente el incumplimiento, pero no una fuente desmedida de lucro (CNCom., sala A, 2/10/2000, LA LEY, 2001- B, 681).

Ver articulos: [ Art. 1744 ] [ Art. 1745 ] [ Art. 1746 ] 1747 [ Art. 1748 ] [ Art. 1749 ] [ Art. 1750 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1747 del C.CyC?

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