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ARTICULO 1748 Curso de los intereses del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1748.-Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El código no contiene ninguna disposición sobre la fecha que corren los intereses en materia de daños. La jurisprudencia habí­a establecido que comenzaba a partir de la fecha del hecho ilí­cito.

La fuente es el art. 1629 del proyecto de 1998.



II. Comentario

1. Los intereses de la obligación resarcitoria Las razones que se habí­an dado, bajo la vigencia del Código Civil para fundar la fecha desde la cual procedí­an los daños eran dos.

La explicación mayoritaria era que los intereses se deben por la mora en la obligación de reparar el hecho ilí­cito. Como el sujeto está obligado desde el mismo momento en que produce el hecho ilí­cito es desde ese mismo momento que corren los intereses.

Otra posición sostení­a que la obligación de pagar intereses desde la fecha del hecho ilí­cito no era la mora, sino el principio de reparación integral (Wayar).

Ambas sostení­an, con distintos fundamentos, un mismo lí­mite inicial para el curso de los intereses en los juicios de daños y perjuicios.

2. La fecha desde la que corren los intereses El código no dice las razones por las cuales corren los intereses de la obligación resarcitoria. No hace falta que lo digan. La sutil diferencia es que ya no se sostiene que es desde la fecha del hecho ilí­cito sino desde que cada daño se produce. Esto permite fijar intereses distintos para los casos de agravación y para cada rubro. Así­ el daño emergente puede tener distintas partidas que se hayan desembolsado en épocas distintas. Lo mismo sucede con el lucro cesante, que puede que se haya visto frustrado en la posibilidad cierta de un enriquecimiento que iba a tener lugar mucho tiempo después del hecho antijurí­dico que motiva la responsabilidad.

La fecha de cuantificación de la indemnización no interesa para fijar los intereses. Si el juez valúa el daño a la fecha de la sentencia, los intereses corren desde la fecha del daño. Si la valuación judicial incluyera el daño, el juez deberá aclararlo. Pero la posibilidad parece contraria al texto de la ley que claramente dice " desde la fecha en que se produce cada perjuicio " .



III. Jurisprudencia

Se mantiene:

1. La indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilí­cito devenga intereses a partir de la fecha del hecho que provocó el daño y hasta el efectivo pago, y no a partir de la mora del demandado en cumplir la sentencia condenatoria, pues aquella es la única solución acorde con el principio de integralidad de la reparación ( ST Jujuy, 7/7/2011, La Ley Online).

2. Tratándose de un reclamo de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, los intereses se adeudan desde el hecho ilí­cito, pues en ese momento se produce el perjuicio (CNCom., sala C, 17/11/2011, LA LEY, 2012B, 395).

3. Los intereses aplicables al rubro reparación del automotor, deben ser fijados desde la fecha del siniestro, toda vez que el crédito del reclamante aparece inmediatamente al evento, adquiriendo la necesaria certidumbre a partir de ese momento, de allí­ que resulta ajena toda consideración relativa a que el vehí­culo se repare o no ( C1a Civ. y Com. de Córdoba, 24/4/2012, LLC 2012 [agosto], 759).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO 1. RESPONSABILIDAD CIVIL Comentario de Edgardo LÓPEZ HERRERA Sección 5a - Responsabilidad directa.

Articulo 1749. Sujetos responsables.

Articulo 1750. Daños causados por actos involuntarios.

Articulo 1751. Pluralidad de responsables.

Articulo 1752. Encubrimiento Bibliografí­a de la reforma: Hiralde Vega, Germán D., "Las obligaciones concurrentes en el proyecto de Código Civil y Comercial", DJ del 6/2/2013, 97; Ossola, Federico Alejandro, "Obligaciones solidarias y concurrentes: necesidad de un replanteo. La cuestión en el Derecho vigente y en el Proyecto de 2012", RCyS, 2014-IX, 5; Sagarna, Fernando A., "Responsabilidad civil directa y por el hecho de terceros", en Rivera, Julio César ( Director) - Medina, Graciela (Coordinadora), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012 , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012; Silvestre, Norma O. - Maglio, Marí­a Claudia E., "Obligaciones concurrentes en el Proyecto de Código", LA LEY, 2012-E, 1027; Trigo Represas, Félix A., "Obligaciones concurrentes, indistintas o conexas en el derecho vigente y en el Proyecto de Código", LA LEY, 2013-C, 782; Zavala de González, Matilde M., "Responsables solidarios y concurrentes en el Proyecto 2012", RCyS, 2013-XII-5.

Bibliografí­a clásica: Kemelmajer de Carlucci, Aí­da Parellada, Carlos, "Indemnizaciones de equidad", JA, 1981-II-149; Llambí­as, Jorge J., "Estudio de la reforma al Código Civil", Revista de Jurisprudencia Argentina , Buenos Aires, 1969; Pesaresi, Guillermo, "Apuntes sobre los conceptos, clasificaciones y aplicaciones de la 'equidad' en el derecho argentino", JA, 2005-I-fasc. nro. 11 ; Raffo Benegas, Patricio - Sassot, Rafael Alejandro, "Indemnizaciones por razones de equidad", JA Doctrina, 1970-772; Trigo Represas, Félix - López Mesa, Marcelo , Tratado de la responsabilidad civil, t. IV, La Ley, Buenos Aires, 2011; Wayar, Ernesto , Derecho civil. Obligaciones, t. I., LexisNexis, Buenos Aires, 2002-2004.Trigo Represas, Félix A., Examen y crí­tica de la reforma al Código Civil, Editora Platense, La Plata, 1971 Ver articulos: [ Art. 1745 ] [ Art. 1746 ] [ Art. 1747 ] 1748 [ Art. 1749 ] [ Art. 1750 ] [ Art. 1751 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1748 del C.CyC?

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