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ARTICULO 1749 Sujetos responsables del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1749.-Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil no utiliza la terminologí­a " responsable directo " sino que habla de " autor " y en otros casos de "responsable " , lo que permite englobar a los principales por los daños que causan sus dependientes, pues son incumplen una obligación " por un tercero " .

Fuentes del nuevo código, art. 1651: Proyecto de 1998, 1651.



II. Comentario

1. Responsable directo La ley busca distinguir al responsable directo del responsable por hecho ajeno del que se ocupa más adelante.

El responsable directo es el autor del hecho que ocasiona el daño, es quien tiene todo el dominio del hecho que produce el daño.

Se ha unificado bajo la denominación " responsable directo " tanto al deudor que no cumple un contrato como al autor de un hecho dañoso.

Por último puede ser responsable directo tanto quien daña por acción como por omisión.



III. Jurisprudencia

Se mantiene:

1. Corresponde tener por acreditada la intervención de los demandados en calidad de autores de los golpes causantes de las lesiones por los que el actor reclama indemnización, pues si bien los testigos que presenciaron la riña callejera no fueron capaces de referirse a los agresores por nombre y apellido, por no conocerlos personalmente, la individualización por ellos realizada se vincula plenamente con la posterior identificación y detención de éstos por parte de los agentes policiales ( C1a Civ. y Com. Mar del Plata, sala I, 2/12/2008, La Ley Online).

2. Deben responder de forma concurrente el acompañante del agente de tránsito codemandado y la persona que se dedicaba a cuidar autos en la ví­a pública, por las lesiones que éste último recibió al tratar de evitar que un agente de tránsito se llevara un vehí­culo en infracción e n el caso, se le atribuyó un 80% y 20% respectivamente por cuanto el primero fue quien lo agredió sin causa que lo justifique, mientras que el segundo se opuso a quien se hallaba legitimado para llevarse el vehí­culo, siendo tal conducta causa del conflicto ( Trib. Col. Resp. Extracontractual nro. 6 de Rosario, 20/4/2010, La Ley Online).

3. El constructor contratado para realizar una refacción de la vivienda del actor, debe responder por los daños derivados del estado de ruina en que quedo aquella, en los términos del art. 1646 del Cód. Civil, por prometer una obra destinada a una vivienda familiar, surgiendo su responsabilidad no sólo por lo que hizo mal sino por lo que omitió hacer, desde el inicio mismo de la contratación, esto es informar adecuadamente al comitente de las posibilidades de la construcción, conforme un presupuesto adecuado ( CCiv. y Com. Jujuy, 3/11/2010, La Ley Online).

Ver articulos: [ Art. 1746 ] [ Art. 1747 ] [ Art. 1748 ] 1749 [ Art. 1750 ] [ Art. 1751 ] [ Art. 1752 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1749 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 1 - Responsabilidad civil >
SECCION 5ª- Responsabilidad directa >>


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