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ARTICULO 1754 Hecho de los hijos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1754.-Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos está tratada en tres artí­culos del Código Civil, del 1114 al 1116. Estos artí­culos fueron reformados por la ley 23.264 de patria potestad compartida.

Proyecto de 1998, art. 1658.



II. Comentario

1. Responsabilidad de los padres por hechos de los hijos Los padres son responsables por los daños que causen los hijos que se encuentran bajo responsabilidad parental.

En el código sustituido se discutí­a sobre el fundamento. Así­ en un principio, los intérpretes, fieles al principio de la culpa, sostuvieron que los padres eran responsables por un factor subjetivo. Esta culpa podí­a ser in vigilando(SalvatBustamante Alsina), por no cuidar a los menores, o bien in educando (AguiarLlambí­as-Cammarota), porque si los menores habí­an causado un daño, era porque no habí­an sido bien educados. En ambos casos se trataba de faltas personales de los padres.

El problema de estas teorí­as era que una vez que el menor causaba el daño, no habí­a manera de demostrar la falta de culpa. Por ejemplo, la buena educación y el esmero se veí­an destruidos por la ocurrencia del daño. Además si el menor habí­a sido mal educado, no se entendí­a porqué la responsabilidad de los padres no era propia sino por el hecho de otro y además por qué cesaba llegado el menor a la mayorí­a de edad.

2. La responsabilidad parental como fundamento Con el tiempo prevaleció la postura que sostiene que el factor es objetivo. Concretamente se trata de un deber derivado de la patria potestad (Mosset Iturraspe), hoy responsabilidad parental.

La responsabilidad parental es el fundamento de la responsabilidad paterna por varios motivos:

a) Los padres responden por los daños que causen los hijos que se hallan " bajo su responsabilidad parental " .

b) La responsabilidad es objetiva, dice el Código, lo que es perfectamente predicable de una carga derivada de la responsabilidad parental. No importa cuanta diligencia se ponga, lo mismo se responde.

c) Hasta tal punto es un deber derivado de la responsabilidad parental, que si se pierde por un motivo imputable, la responsabilidad civil no se extingue. El abandono del hijo no tiene premio.

d) El Código Civil quiere que los padres no se desentiendan de sus hijos, por eso la responsabilidad cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No se refiere la ley a la actitud desaprensiva de quien entrega un hijo porque no lo quiere criar sin preocuparse de su futuro, sino a quien pone a su hijo bajo la vigilancia de otra persona. Vigilancia no es sinónimo de abandono, sino de cuidado personal del hijo. En definitiva es una actitud compatible con una paternidad responsable.

Los padres sólo responden mientras sus hijos son menores, porque la responsabilidad se deriva de la responsabilidad parental. Cesa la responsabilidad por los hechos cometidos más allá de los 18 años porque a esta edad se adquiere la mayorí­a de edad (art 13).

Lo que cuenta es la edad que tení­a el menor al cometer el hecho, por lo que los padres no se desobligan si el menor es demandado cuando es mayor, o si alcanza la mayorí­a durante el juicio.

2.1. Hipótesis diversas El Código exige para que el padre responda que los hijos se encuentren " bajo su responsabilidad parental " . Si el menor no se halla bajo la responsabilidad parental, el padre no tiene forma de controlar o supervisar el comportamiento y educación de su hijo.

El principio es que el padre no responde cuando no tiene la responsabilidad parental de su hijo, como podrí­an ser los casos de privación de la responsabilidad parental (art. 700) y de suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 702).

Sin embargo esto tiene una limitación en el propio art. 1754 cuando dice que esa falta de convivencia no puede ser "atribuible " . Pizarro explica esto con claridad cuando dice si no fuere así­ " quien ha incurrido en las más groseras violaciones a los deberes que impone la patria potestad, a punto de haber sido privado de ella, quedarí­a en mejor situación que aquel que ha cumplido acabadamente con aquellos" .

Así­, la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos cesa en los casos de ausencia con presunción de fallecimiento judicialmente declarada, porque es una causal de suspensión de la responsabilidad parental, según el art. 702 inc. a. Por otro lado si hay ausencia con presunción de fallecimiento tampoco existe el requisito de convivencia.

Lo mismo es predicable para la incapacidad de uno de los progenitores, que en el Código es también causal de suspensión de la patria potestad (art. 702 inc.

b). Concretamente el motivo es la " declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental " , lo que comprende tanto la incapacidad como la capacidad restringida (art. 31 y ss.). En esos casos puede haber convivencia, pero no hay ejercicio de la responsabilidad parental.

Si el mayor de edad recibe alimentos hasta los 21 años (art. 658 y 662), o hasta los 25 (art. 662) porque estudia o se capacita y esto le impide mantenerse, los padres no son responsables, porque la responsabilidad parental ha cesado y el padre alimentante no tiene ninguna prerrogativa para controlar la conducta de su hijo.

Otro ejemplo de la independencia de la responsabilidad por daños y la obligación alimentaria, es que esta última no se suspende durante la privación o suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 704). En cambio la responsabilidad por daños cesa si el menor no está bajo la responsabilidad parental en los casos en que no sea atribuible.

3. Convivencia Los padres sólo responden por los menores bajo responsabilidad parental que convivan con ellos. La falta de convivencia no debe ser jamás atribuible a los padres. Esto quiere decir que no debe ser por culpa o dolo de ellos, como podrí­a ser el caso de abandono.

En situaciones de normalidad el menor convive con ambos progenitores, quienes tienen la responsabilidad parental (art. 641 inc. a).

El requisito de la convivencia ha sido entendido con criterio amplio por la jurisprudencia.

4. Solidaridad La responsabilidad es además solidaria entre los padres. La ví­ctima puede demandar a cualquiera de los padres por el total y luego entre ellos, si corresponde, podrá tener lugar la correspondiente acción de contribución.

Sin embargo hay un cambio, que en una primera lectura pasa desapercibido. El actual código dice en el art. 1114: "El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años ".

El Código mantiene la solidaridad, pero no hace la distinción entre menores de diez años y los demás. Sólo dice que son responsables de aquellos hijos que están " bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. " 5. Responsabilidad personal de los hijos El Código no ha suprimido la responsabilidad personal de los hijos, pero se agrega que es concurrente con la de los padres. Esto es correcto porque a partir de cierta edad, tienen capacidad para comprender los hechos ilí­citos. Un niño de once años sabe que robar o matar está mal. Si tuviera patrimonio, su padre tendrí­a una acción de repetición del daño pagado contra ellos.

El tercero damnificado también tiene acción directa contra el hijo menor, porque puede darse el caso de que tenga más bienes que sus padres, por herencia por ejemplo. Claramente dice el Código que la responsabilidad del menor es " personal y concurrente " . Podrí­a darse el caso de que el damnificado demandara en forma conjunta a los padres y al menor. La diferencia es que la acción instaurada contra los padres será solidaria entre ellos y contra el menor concurrente. Esta solidaridad tiene importancia en las relaciones internas entre cónyuges, si uno pagó la totalidad tiene acción para reclamar del otro la mitad de los daños pagados; la prescripción interrumpida contra uno de los cónyuges tiene efectos contra el otro, pero no contra el menor porque es concurrente [art.

851 inc. d)].

6. Acción de regreso de los padres contra los hijos El menor responde directamente a partir de los diez años y el padre tiene acción de regreso. Esto es así­ porque la capacidad para comprender hechos ilí­citos se fija también en diez años (art. 261 inc. b). El régimen es igual, pero la verdad es que hubiera sido mejor que la ley lo dijera expresamente.

Nada dice el Código sobre la acción de regreso de los padres contra los hijos mayores de diez años. Pero debe entenderse que existe porque la responsabilidad es " personal y concurrente " de los hijos. En el Código de Vélez la doctrina recurrí­a por analogí­a al art. 1123, Cód. Civil. En el Código recientemente aprobado no hay una norma idéntica al art. 1123, pero la situación es la misma por aplicación del art. 851 inc. h, que regula las obligaciones concurrentes y dice que " la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia " .



III. Jurisprudencia

Se mantiene:

1. La exigencia de habitación conjunta de padre e hijo que contempla la ley no se refiere necesariamente a la residencia en un mismo edificio o casa; la locución no debe ser entendida literalmente sino en orden a la posibilidad de educar al hijo y de ejercer la vigilancia, que se podrí­a presumir entorpecida si no cohabitan; pero, bien entendida, la convivencia es compartir la vida, participando los padres de los hechos cotidianos del hijo, aunque éste pueda dormir o comer en otra casa, en circunstancias que no la quebranten (CNCiv., sala C, 9/9/1989, LA LEY, 1990- B,99).

2. El fundamento de la responsabilidad de los padres es la patria potestad (CNCiv., sala D, 27/5/1997, LA LEY, 1997- E, 64).

Cambia:

1. Los padres responden por fallas en la educación ( CCiv., Com., Lab. y Min.

Gral Pico, 24/10/2005, LL Patagonia 2006-91).

Ver articulos: [ Art. 1751 ] [ Art. 1752 ] [ Art. 1753 ] 1754 [ Art. 1755 ] [ Art. 1756 ] [ Art. 1757 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1754 del C.CyC?

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CAPITULO 1 - Responsabilidad civil >
SECCION 6ª- Responsabilidad por el hecho de terceros >>


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