Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 1756 Otras personas encargadas del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1756.-Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo.

Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.

El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La responsabilidad de los tutores y curadores estaba originalmente en el art.

1117. Luego fue incorporado al art. 1114. Eran responsables de la misma manera que los padres y se les aplicaban iguales reglas.

Proyecto de 1998, art. 1660.



II. Comentario

1. Responsabilidad de los tutores y curadores Las disposiciones relativas a los padres son aplicables a los tutores y curadores.

Las condiciones para que sean responsables son:

a) Minoridad o incapacidad. El tutor es responsable por los actos del menor desde el momento del discernimiento hasta la mayorí­a de edad. Ocupa el lugar del padre o la madre del menor y por eso la ley los equipara. La tutela comprende a los menores; la curatela, a los incapaces. Si hay más de un tutor (art.

105), ambos son responsables solidarios. La norma del art. 1756 sólo menciona a los tutores, pero se entiende que se refiere sólo al tutor que tiene la responsabilidad parental del menor (art. 104). Están excluidos de responsabilidad los tutores dativos (art. 107) o los tutores especiales (art. 109) pues no tienen responsabilidad parental sobre los menores sino que son designados por los conflictos de intereses que puede haber con sus progenitores.

La norma del art. 433 del código de Vélez que decí­a que los tutores eran responsables de los daños causados por menores de diez años, desaparece porque no tiene ningún sentido y sólo genera controversias. El tutor responde de todos los daños de su pupilo menor, tenga más o menos de diez años, con el solo lí­mite de la mayorí­a de edad a los dieciocho años.

Respecto a los incapaces, si bien el Código Civil no lo dice, como tampoco lo hace el Código Civil sustituido, debe entenderse que se refiere solo a los curadores de insanos o dementes, que son quienes no pueden comprender la ilicitud de sus actos. Los demás incapaces o personas con capacidad restringida, como los pródigos (art. 48, Cód. Civil) responden por sus actos en forma personal, pues la curatela del pródigo es al solo efecto de la protección del patrimonio. Lo mismo vale para los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Si bien el Código recientemente sancionado no menciona a ningún tipo de sordomudos, ninguna duda cabe que el que no sabe escribir es una persona con capacidad restringida que necesitará un curador. Puede entenderse que están incluidos en el art. 32 segundo y tercer párrafo del Código. Lo mismo vale para el curador de los penados (art. 12, Cód. Penal) que sólo tiene por finalidad velar por la administración y disposición de los bienes de quien cumple una pena en la cárcel.

b) Tutela o curatela otorgada judicialmente. Tanto la tutela como la curatela son discernidas judicialmente. No existe al respecto responsabilidad contra el tutor o curador de facto .

c) Convivencia. El pupilo o incapaz debe convivir con su curador de la misma manera que el hijo con el padre, por lo que , en principio, valen los mismos principios. Cesa, en cambio, la responsabilidad del curador si el insano hubiese sido internado en un establecimiento psiquiátrico.

d) Acto ilí­cito. El último requisito es que el menor o el insano hayan cometido un daño. El acto debe ser objetivamente ilí­cito si es cometido por un insano o por un menor de diez años. Pero debe ser cometido con culpa si tiene más de diez años. Lo mismo que para la responsabilidad de los padres, al igual que lo afirmado en torno a la posibilidad de repetir el daño.

2. Imposibilidad de evitar el daño El segundo párrafo del artí­culo dice: "Se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño". Se entiende que se refiere tanto a los tutores y curadores como a los padres, porque en el primer párrafo del artí­culo dice que "son responsables como los padres... " . No hay ninguna razón para pensar que la eximente es sólo para los tutores y curadores sino para todos aquellos que tengan a un menor o incapaz bajo responsabilidad parental. Sagarna, en cambio, opina que la eximente es sólo para los tutores y curadores.

No debiera haber problemas interpretativos para entender lo que se quiso decir porque lo imposible es el caso fortuito o fuerza mayor. La mención es superflua y no trae más que las mismas confusiones que el Código Civil de Vélez. Si la responsabilidad es ahora objetiva, cuya contraprueba es casualmente el caso fortuito, el hecho de la ví­ctima o del tercero por quien no se responde, para qué mencionar a la imposibilidad de evitar el daño. Sobre todo porque para poder alegar el hecho del tercero, ahora se requiere que sea asimilable al caso fortuito.

La imposibilidad de evitar el daño debe ser entendida como sinónimo de caso fortuito, no sólo porque el Código Civil diga que es objetiva sino además porque si el menor produce un daño es porque su padre no lo vigiló o no lo educó bien.

Además en los Fundamentos expresamente se dice que "... los padres no pueden liberarse con la prueba de la falta de culpa, sino con la ruptura del nexo causal: la prueba del hecho del damnificado, del tercero o el caso fortuito".

2.1. El hecho sucedido fuera de la presencia de los padres El Código Civil agrega: " tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia " . Si el menor está fuera de la presencia de los padres por un hecho asimilable al caso fortuito, no hay dudas que los padres serán irresponsables por sus daños, pero por el caso fortuito y no por haber sucedido el hecho fuera de su presencia.

Aparentemente hay una contradicción con los Fundamentos del Código en la que se lee que la imposibilidad de evitar el daño se eliminó en el Proyecto de 1998, que se tuvo en cuenta para regular la responsabilidad de los padres. Incluso se menciona que el Proyecto de 1998 eliminó la imposibilidad de evitar el daño. Por eso en los Fundamentos se aclara que " si la responsabilidad paterna es objetiva, serí­a contradictorio que puedan probar los progenitores que aun habiendo colocado la máxima diligencia el hecho haya ocurrido, ya que precisamente la vigilancia es lo que debe primar. " 2.2. La vigilancia activa El Código Civil eliminó la última parte del 1116 que decí­a que los padres no son responsables " si apareciese que ellos no habí­an tenido una vigilancia activa sobre sus hijos " .

El concepto de vigilancia activa sólo traí­a problemas porque sonaba mucho a diligencia, y es lo que hací­a pensar a algunos doctrinarios que el factor de atribución de responsabilidad de los padres era la culpa, o que no era objetivo. En todo caso era subjetivo con inversión de la carga de la prueba: se presumí­a la responsabilidad de los padres, salvo que acreditaran la imposibilidad de evitar el daño. Como ahora los padres son objetivamente responsables, ni siquiera se eximen probando que cumplieron con todas las " técnicas de prevención " (art.

1757, segundo párrafo, última parte).

3. Establecimientos que tienen personas internadas El curador deja de tener responsabilidad objetiva por los daños, cuando la persona incapacitada es internada en un establecimiento sanitario. La novedad es que expresamente el Código declara que la responsabilidad del establecimiento es subjetiva. El código no ha hecho más que reconocer a la jurisprudencia mayoritaria sobre suicidio de pacientes internados en pacientes psiquiátricos.



III. Jurisprudencia

Se mantiene:

1. De conformidad con el art. 1114 del Cód. Civil el tutor codemandado resulta responsable por los daños que produjo su pupilo al colisionar con su motocicleta a otro motociclista en un cruce de calles, e n el caso, se le atribuyó el 80% de responsabilidad por el siniestro pues no ejerció una vigilancia activa sobre aquél a rt. 1116 del Cód. Civil ya que no le impidió que circulara en la ví­a pública sin contar con el seguro obligatorio de responsabilidad civil contra terceros ( CCiv. y Com. Mercedes, sala I, 30/11/2010, LLAR/JUR/81515/2010).

2. Corresponde establecer que ha mediado culpa concurrente en partes iguales entre el dueño del predio en el que se encontraba el árbol que al caer produjo la muerte de un menor e n el caso, se trataba de un árbol que se encontraba socavado y quemándose , y sus abuelos designados tutores del mismo quienes al momento del hechos dejaron al niño solo sin su asistencia y cuidado ( CCiv. y Com. 6a Nom. Córdoba, 26/3/2002, LLC, 2002-889).

3. El establecimiento de salud mental es responsable por la muerte de un paciente que se suicidó mientras estaba internado, pues si se considera que la obligación de seguridad era de fines, el acaecimiento del hecho permite concluir en su responsabilidad, mientras que si se considera que su obligación era de medios, surge evidente que no hubo una conducta diligente suya ni de su personal, considerando que se trataba de un paciente que padecí­a una afección psiquiátrica con tendencias suicidas y que habí­a intentado igual acción en otras oportunidades (CNCiv., sala H, 17/7/2007, LLAR/JUR/4487/2007).

4. El establecimiento de salud mental es responsable por la muerte de un paciente que se suicidó mientras estaba internado, pues sus dependientes omitieron diligencias esenciales e inherentes obligación de seguridad asumida al tiempo de la internación del paciente, en tanto dejaron un cuchillo a disposición del enfermo, descuidándolo en esa circunstancia, omisiones de cuidado que constituyen culpa en los términos de los arts. 512 y 902 del C.C. y son la causa adecuada del daño que se autoinfligiera (CNCiv., sala M, 14/12/2007, RCyS, 2008-845).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO 1. RESPONSABILIDAD CIVIL Comentario de Edgardo LÓPEZ HERRERA Sección 7a - Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades.

Ver articulos: [ Art. 1753 ] [ Art. 1754 ] [ Art. 1755 ] 1756 [ Art. 1757 ] [ Art. 1758 ] [ Art. 1759 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1756 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 1 - Responsabilidad civil >
SECCION 6ª- Responsabilidad por el hecho de terceros >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

4551

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1756.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos