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ARTICULO 1885 Convalidación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1885.-Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El art. 2504 del Cód. Civil reemplazado contení­a una disposición similar a la norma bajo análisis.

Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1818.



II. COMENTARIO

El principio de convalidación, receptado en el art. 1885, no sólo reafirma aquel contenido en el art. 2504 del Código de Vélez, sino que lo hace aplicable a todos los derechos reales, incluida la hipoteca. Cabe recordar que el art. 3126 establecí­a que no se aceptaba la convalidación en materia hipotecaria.

La convalidación planteada en el art. 1885 requiere una acción por parte de quien transmitió inválidamente el derecho real: adquirir efectivamente ese derecho, devenir titular del mismo, y sólo entonces la transmisión antecedente se considerará realizada al tiempo de su celebración. Resulta indiferente, a estos efectos, el modo por el cual el enajenante adquiere el derecho real: venta, donación, sucesión, división de condominio, etc.

En este aspecto, la solución es concordante con la que adopta en materia de sucesiones y de división de condominio: los efectos de la partición y/o de la división de condominio se retrotraen, de modo tal que quien deviene sucesor (universal o particular según el caso) lo será con efectos retroactivos al momento del fallecimiento del causante o de la adquisición en condominio.

La ratificación puede ser expresa, cuando el titular de dominio otorga un acto destinado a consentir la venta de la cosa hecha por el vendedor o tácita, cuando surge de la inacción del verdadero propietario que deja transcurrir el tiempo de la prescripción adquisitiva sin reivindicarla.

Mediante la ratificación expresa el verdadero propietario, hasta entonces tercero respecto de la relación jurí­dica entre comprador y vendedor, hace suyo el contrato de venta asumiendo el rol de parte sin que sea necesario realizar un nuevo negocio obligacional (Mosset Iturraspe), con la aclaración que la sustitución del vendedor por el tercero propietario no puede agravar las obligaciones del comprador de buena fe.



III. JURISPRUDENCIA

Quien suscribe un boleto de compraventa como vendedor de un bien inmueble que no le pertenece, adquiere el compromiso de lograr el dominio registral de lo vendido, sea porque el mismo llegare a convertirse en un propietario de la cosa, ya porque persuadiere al vendedor dueño para que hiciese la transmisión a favor del comprador (CNCiv., sala L, 20/2/1990, LA LEY, 1991-A, 204).

Ver articulos: [ Art. 1882 ] [ Art. 1883 ] [ Art. 1884 ] 1885 [ Art. 1886 ] [ Art. 1887 ] [ Art. 1888 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1885 del C.CyC?

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