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ARTICULO 2020 Inicio del curso de la prescripción extintiva del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2020.-Inicio del curso de la prescripción extintiva. El curso de la prescripción de la acción de cobro de la medianerí­a respecto al muro de cerramiento se inicia desde el comienzo de su construcción; y respecto al de elevación o al enterrado, desde su utilización efectiva por el titular colindante.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El artí­culo establece en forma clara y concreta el momento a partir del cual debe computarse el curso de la prescripción para los distintos tipos de muros.

La solución consagrada, por lo demás, expresa la conclusión a la que arribaba la doctrina y la jurisprudencia al interpretar las disposiciones del Código de Vélez (arts. 2717, 2725, 2726, 4022 y 4023).

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1959.



II. COMENTARIO

1. Inicio del curso de la prescripción extintiva El momento a partir del cuál comienza a correr el cómputo del curso de la prescripción liberatoria referido al pago de la medianerí­a depende del tipo de muro que se hubiere construido.

a) Muro de cerramiento forzoso: Ya sea el muro contiguo o encaballado el plazo del cómputo de la prescripción comienza a correr desde que comenzó la construcción del muro.

b) Muro de elevación o enterrado: En el supuesto de muros de elevación o enterrado el curso de la prescripción se computa desde que el vecino lindante comenzó a utilizar efectivamente el muro.



III. JURISPRUDENCIA

1. La iniciación del curso de la prescripción en la pared encaballada se retrotrae a la construcción de la pared para la extensión del muro que se prolongue hasta la altura del cerramiento forzoso y en la porción superior desde la utilización efectiva, situación prolongable con la del muro contiguo (CCiv. y Com. San Martí­n, sala 1a, 9/8/2007, Lexis N° 1/70045139-1).

2. Construida una pared medianera de tres metros de altura, la obligación del vecino no contribuyente es alcanzada por la prescripción establecida en el art.

4023Cód. Civil, en la parte de muro correspondiente al cerramiento, es decir no más allá de los tres metros de altura referidos, pues se trata de una prescripción liberatoria que extingue la acción para requerir el pago contributivo de la construcción del muro, deviniendo aquella obligación en natural. Asimismo, todo lo que supere dicha altura no se trata de un muro medianero, sino de propiedad exclusiva del constructor (CNCiv., sala B, 16/2/1998, Lexis N° 1/5574546).

3. Aunque el transcurso del plazo del art. 4023Cód. Civil libera a la demandada de su obligación de contribuir con el costo del muro medianero hasta la altura de tres metros, ello no importa que hubiera adquirido el dominio del resto de la pared que utiliza, estando obligada a desembolsar la parte proporcional de la parte utilizada, de acuerdo a lo normado en el art. 4022 del citado cuerpo legal, que establece que la prescripción operada puede ser invocada para eximirse del pago hasta la altura del cerramiento forzoso (CNCiv., sala B, 16/2/1998, Lexis N° 1/55745-46).

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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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CAPITULO 5 - Condominio con indivisión forzosa perdurable >
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