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ARTICULO 2017.-Derecho del que construye el muro. El que construye el muro de elevación sólo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del muro, desde que éste lo utilice efectivamente para sus fines específicos.
El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quien prolonga el muro preexistente en profundidad mayor que la requerida para su cimentación.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El primer párrafo del art. 2016 es similar a lo normado en el art. 2736 del Código sustituido, mientras que el segundo párrafo se asimila a lo dispuesto en el art. 2778 del Código de Vélez.
El nuevo Código regula la adquisición y el cobro del muro de elevación y el enterrado o prolongado.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1956.
II. COMENTARIO
1. Las cualidades del muro El art. 2016 dice: "El titular colindante de un muro de elevación o enterrado, sólo tiene derecho a adquirir la medianería como está construido, aunque exceda los estándares del lugar", lo cual equivale a afirmar que el adquirente no podrá exigir válidamente una disminución del precio alegando que tal muro está edificado en condiciones de solidez no necesarias para el uso que pretende darle o con materiales de gran calidad o excesivamente costosos.
Sin embargo, se debe deducir del valor computable a los efectos de la adquisición, los correspondientes a adherencias de mero valor suntuario no inherentes al concepto de muro y su funcionalidad.
2. Adquisición y cobro de los muros de elevación y enterrados Dada la naturaleza de los muros de elevación y enterrados se está en presencia de un muro privativo o exclusivo, es decir que le pertenece sólo al propietario colindante que los construyó.
Al tratarse de un muro privativo el propietario del fundo colindante que quiera servirse ya sea del muro de elevación o enterrado deberá abonar la mitad del valor del muro si pretende adquirir la medianería.
El punto de partida del derecho al cobro se configura desde el momento que el propietario no constructor se sirve o utiliza efectivamente el muro de elevación o enterrado.
¿Qué significa utilización efectiva para sus fines específicos? Para la procedencia de la acción por cobro de medianería es suficiente acreditar que se ha hecho uso del muro privativo, sirviéndose de la pared por cualquier aprovechamiento estable de la misma, en cuanto acto de utilización efectiva, aunque éste no implique carga sobre el muro.
Salvat con la adhesión de los autores (Spota, Persegani, Baglietto-GrinbergPapaño) y la jurisprudencia señala que: "Querer servirse" significa una utilización directa e inmediata de la pared, una utilización específica, cualquiera que sea su forma (apoyo de construcciones, instalación de cañerías, empotramiento de tirantes, etc.). Al contrario, no implica servirse de la pared el simple hecho de arrimar construcciones sin apoyarlas de ninguna forma, colocar clavos para colgar ropa, colgar jaulas, revocar la pared, etc.
Entendemos que la postura clásica mayoritaria mencionada precedentemente resulta aplicable en la actualidad para interpretar el alcance que se le debe dar al término "utilización efectiva".
III. JURISPRUDENCIA
Dado que la pared en litigio pertenece en condominio a los dos vecinos, el que la construyó tiene derecho a reclamar del otro la mitad de los gastos ocasionados en su construcción hasta la altura de la pared de cerco 3 m , pues en lo que excede de esta altura el vecino no tiene obligación de pagar el condominio sino cuando apoya su construcción en la parte sobreelevada del voto de la Dra. Díaz de Vivar (CNCiv., sala M, 12/2/2009, L exis N° 1/1046181).
Ver articulos: [ Art. 2014 ] [ Art. 2015 ] [ Art. 2016 ] 2017 [ Art. 2018 ] [ Art. 2019 ] [ Art. 2020 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2017 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO IV- Condominio >>
CAPITULO 5 - Condominio con indivisión forzosa perdurable >
SECCION 2ª- Condominio sobre muros, cercos y fosos >>
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