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ARTICULO 2072 Exclusiones del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2072.-Exclusiones. Están excluidos los contratos siguientes:

a) aquellos en los que la constitución de la propiedad horizontal resulta de la partición o liquidación de comuniones de cosas o bienes, o de la liquidación de personas jurí­dicas; b) los que versan sobre inmuebles del dominio privado del Estado; c) los concernientes a construcciones realizadas con finan ciamiento o fideicomiso de organismos oficiales o de entidades financieras especialmente calificadas por el organismo de control, si de sus cláusulas resulta que los contratos definitivos con los adquirentes deben ser celebrados por el ente financiador o fiduciario, a quien los propietarios deben otorgarle poder irrevocable a ese fin.



I. RELACIÓN CON LA LEY 19.714. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La ley 20.276 introdujo excepciones en el régimen de la ley 19.724 que tuvieron por objeto eliminar de las disposiciones de esta última aquellas adjudicaciones o enajenaciones de unidades particulares que por la naturaleza del acto, el carácter del enajenante o las modalidades de la operación, no justifican el cumplimiento de las normas de la mencionada ley.

Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 2017.



II. COMENTARIO

En forma similar a la prevista en la ley 20.276 antes referenciada, la norma que comentamos excluye de la obligación de contratar seguros los supuestos que enumera:

a) partición o división del condominio, comunidad hereditaria, sociedad o asociación. En efecto, si se considera que la ley tiene por finalidad proteger al comprador a fin de impedir que el propietario del terreno desbarate sus derechos, en la división del condominio y adjudicación de unidades a los comuneros, éstos aparecen suficientemente garantizados por cuanto el derecho real del bien ya está inscripto a su favor de manera que no podrí­a ser gravado o enajenado sin su conformidad (CNCiv., sala F, 31/3/1989, sum. 4831; CNCiv., sala G, 9/4/1981, ED, 94-329); b) contratos que versen sobre inmuebles del dominio privado del Estado; c) la adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmuebles cuya construcción se realice con financiamiento o fideicomiso de organismos oficiales y los propietarios otorguen poder irrevocable a favor de dicho ente. Si bien en principio, los supuestos contenidos en este inciso coinciden con los incorporados en la ley 20.276,se actualiza con la mención al fideicomiso y al financiamiento por entidades especialmente calificadas por el organismo de control.

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO VI. CONJUNTOS INMOBILIARIOS CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO Ver articulos: [ Art. 2069 ] [ Art. 2070 ] [ Art. 2071 ] 2072 [ Art. 2073 ] [ Art. 2074 ] [ Art. 2075 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2072 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO V- Propiedad horizontal >>
CAPITULO 10 - Prehorizontalidad >

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