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ARTICULO 2118.-Legitimación. Están facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal.
I. RELACIÓN CON LA LEY 25.509. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Todo titular de un derecho sobre cosa propia: dominio, condominio, propiedad horizontal, puede desmembrarlo y constituir un derecho real de superficie a favor de una persona física o jurídica.
En la ley 25.509 el derecho de superficie forestal puede ser constituido a favor de un tercero por los titulares de dominio o condominio pero no se menciona si se refiere sólo a titulares regidos por el derecho privado o también comprende tierras del dominio público; sin embargo, en el dec. 133/1999 cuando, entre los requisitos a cumplir para la aprobación del proyecto de inversión, requiere presentar el permiso de ocupación de propiedades fiscales, en caso de corresponder (art. 2°, 3, a), lo cual hace suponer que la ley de superficie forestal se aplica también a tierras fiscales.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 2019.
II. COMENTARIO
El artículo que comentamos se refiere a los legitimados para constituir el derecho de superficie sin aclarar si se describe únicamente a titulares de inmuebles de propiedad privada únicamente o incluye aquellos del dominio privado del Estado.
Entendemos que la interpretación correcta es considerar incluidos tanto a los titulares particulares como a los inmuebles comprendidos en el dominio privado del Estado; por su parte, los inmuebles de dominio público quedarían excluidos, aun cuando pudiera existir alguna normativa de derecho administrativo que reglara esta institución.
En este sentido, las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil proyectaron de lege ferenda que "el derecho de superficie puede tener por objeto los inmuebles de los particulares y del Estado. Estos últimos podrán ser objeto de reglamentación especial." En nuestro país el "Proyecto de planeamiento urbano y acceso a la vivienda", del diputado nacional Marcelo Arabolaza, reglaba el derecho de superficie a constituir sobre inmuebles de dominio del Estado nacional, provincial o municipal, con fines urbanísticos.
En tal sentido el Código de Portugal (art. 1527) establece una regla que nos parece acertada, legislando que "el derecho de superficie constituido por el Estado o por personas colectivas públicas en terrenos de su dominio público queda sujeto a legislación especial y subsidiariamente, a las disposiciones de este Código".
Ver articulos: [ Art. 2115 ] [ Art. 2116 ] [ Art. 2117 ] 2118 [ Art. 2119 ] [ Art. 2120 ] [ Art. 2121 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2118 del C.CyC?
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