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ARTICULO 2144.-Ejecución por acreedores. Si el acreedor del usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garantía suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución de los bienes.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El presente texto legal en su art. 2144, trae como innovación que el usufructo podrá ser ejecutado por los acreedores, cambiando el criterio que se mantenía en el Código reformado.
Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 2046 y 2047.
II. COMENTARIO
1. Mejoras facultativas En este supuesto la norma establece que pese a que el derecho del usufructuario está limitado a usar y gozar de la cosa en el estado que se reciba, no pudiendo alterar su sustancia, podría existir la posibilidad en que quiera realizar construcciones o mejoras que beneficien a la cosa.
Las mejoras se pueden clasificar en necesarias, útiles y voluntarias. En este caso lo que autoriza la norma es, por un lado, a poder realizarlas, inclusive lo faculta a retirarlas, siempre que no se produzca un detrimento de la cosa, pero no puede reclamar el resarcimiento de estas mejoras. Sin embargo, sí podría compensar el valor de ellas con el de los deterioros que esté obligado a pagar.
Podría suceder que en vez de mejoras, se hayan realizado construcciones nuevas. En este caso parte de la doctrina (Salvat, Lafaille), consideran que al no estar autorizado, se trata del caso de edificación en fundo ajeno. Para otros autores sí estaría autorizado (Llerena, Machado, Borda).
2. Ejecución por acreedores En el anterior Código, el derecho de los acreedores comprendía dos supuestos:
por un lado, poder pedir la revocación de la enajenación o renuncia del derecho del usufructuario (art. 2933) y, por el otro, los acreedores del usufructuario podían pedir que se le embargue el usufructo y se les pague con él, prestando la fianza suficiente de conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo (2908). Es decir, se daba derecho a que el acreedor del usufructuario embargue el usufructo y se cobre con él, previa venta del usufructo. El artículo no hacía distinción entre el usufructo legal y convencional, todos podían embargarse, pero no existía norma que autorice la ejecución.
Con la innovación que realiza el nuevo Código en el art. 2144, se plantea si la vida del usufructuario original, que será el ejecutado, será la que continúe rigiendo la duración del derecho real de usufructo, o tal función será cumplida por el nuevo titular, quien será aquel que adquiera en subasta el inmueble.
Consideramos que si bien la venta forzosa, es decir, la ejecución en pública subasta, provoca un cambio de usufructuario, la duración del usufructo debe mantenerse en los mismos términos que tenía en el momento de su constitución.
III. JURISPRUDENCIA
1. Ante la desposesión material de la cosa objeto del usufructo, su titular cuenta a su favor con las acciones posesorias, tanto en contra de terceros como en contra del nudo propietario, ya que aun cuando no obra con animus domini, tiene la cuasi posesión del derecho, la que ejerce a título de dueño, mientras que la acción de desalojo sólo queda expedita en contra de aquellos cuya obligación de restituir sea exigible (CNEsp. Civ. y Com., sala III, 30/3/1983, ED, 105-476).
2. Si bien el art. 2908Cód. Civil dispone que los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se les pague con él, prestando la fianza suficiente de conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo, la regla del artículo no debe ser entendida como que los acreedores del usufructuario pasan a ser ellos titulares del derecho real (CNCiv., sala E, 16/7/2001, JA, 2001 -IV-483).
3. Si bien el art. 2870 Cód. Civil autoriza al usufructuario a dar en arriendo el usufructo o ceder el ejercicio de su derecho a título oneroso o gratuito, aquél "permanece directamente responsable al propietario". Por consiguiente, siendo obligación del usufructuario el pago de las expensas comunes del inmueble sobre el que recae su derecho (art. 2894, su doc. Cód. Civil), el hecho de que éste hubiera convenido su uso gratuito no enerva el derecho de la nuda propietaria a exigirle el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone (SCBA, 8/3/2007, Lexis N° 14/115350).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO VIII. USUFRUCTO CAPITULO 3. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO Comentario de ELIANA VERÓNICA BRAIDOT Ver articulos: [ Art. 2141 ] [ Art. 2142 ] [ Art. 2143 ] 2144 [ Art. 2145 ] [ Art. 2146 ] [ Art. 2147 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2144 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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