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ARTICULO 2147 Mejoras anteriores a la constitución del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2147.-Mejoras anteriores a la constitución. El usufructuario no está obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del acto de constitución de su derecho.

Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo propietario .



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Luego de que el Código de Vélez Sarsfield hubiera dedicado una gran cantidad de artí­culos a las obligaciones del usufructuario, priorizando como ya hemos mencionado el principio "salva rerum substantia ", en el Código actual mantiene el mismo criterio en referencia a las mejoras necesarias realizadas en la nuda propiedad, discriminando las mejoras a cargo del nudo propietario y las que están a cargo del usufructuario, antes y después del acto constitutivo.

Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 2049 y 2050.



II. COMENTARIO

La ley distingue entre mejoras de mero mantenimiento y las necesarias para la conservación de la cosa, que son llamadas por la doctrina ordinarias y que siempre están a cargo del usufructuario.

Las extraordinarias por excepción estarán a cargo del usufructuario cuando se hicieron necesarias por no efectuar las ordinarias o cuando llegaron a ser necesarias pues se originaron por su culpa.

Está facultado el nudo propietario para exigir estas mejoras aun antes de la extinción del usufructo.

Quedarán a cargo del nudo propietario las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.

Las mejoras voluntarias son aquellas que realiza el usufructuario para un mejor aprovechamiento de la cosa, y que las puede extraer sin producir deterioro en la misma, lo que en general se plantea al finalizar el usufructo, pero pueden ser retiradas antes de concluido.

Sólo están a cargo las reparaciones ordinarias de conservación que se hicieron necesarias a partir de que asume el goce. Se mantiene el criterio que reafirma que la obligación del usufructuario de hacer reparaciones y gastos, principia cuando entrare en posesión del bien. Pero si el usufructuario queda en mora de las obligaciones de inventario o determinar su estado, el nudo propietario puede hacer reparaciones a cargo de aquél, pudiendo exigir lo que hubiese gastado y retener los bienes hasta su pago (Salvat).

Ver articulos: [ Art. 2144 ] [ Art. 2145 ] [ Art. 2146 ] 2147 [ Art. 2148 ] [ Art. 2149 ] [ Art. 2150 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2147 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO VIII- Usufructo >>
CAPITULO 3 - Obligaciones del usufructuario >

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