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ARTICULO 216 Mayoría necesaria del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 216.-Mayorí­a necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposición contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayorí­a absoluta de los integrantes del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El artí­culo en cuestión recoge prácticamente en forma textual el art. 29 de la ley 19.836.



II. Comentario

Es sumamente importante que el estatuto establezca claramente el procedimiento a seguir para la modificación del estatuto. En las fundaciones, cualquier cambio o reforma del estatuto cobra especial relevancia, ya que implica ciertamente modificar la voluntad del fundador que fue quien redactó las bases de la fundación.

El artí­culo en cuestión determina que, excepto disposición contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayorí­a absoluta de los integrantes del consejo de administración.

Pero en el caso de tratarse de supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución, se exige una mayorí­a agravada de dos tercios de los integrantes del consejo de administración.

La modificación del objeto sólo es procedente únicamente cuando lo establecido por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.

En función de ello, resulta posible modificar por mayorí­a de los miembros del Consejo sólo aquellos aspectos de menor importancia del estatuto que hagan mejorar el funcionamiento de la fundación. El quórum con el que deberán aprobarse esas modificaciones será de la mitad más uno de los miembros del Consejo según lo dispone el art. 207 del nuevo Código.

En nuestro derecho lo común es otorgar al Consejo de Administración, la facultad de modificar por mayorí­a de miembros el estatuto en todas partes, salvo en aquellas disposiciones que se refieran al objeto de la fundación, el cual sólo podrá ser modificado cuando haya llegado a ser de cumplimiento imposible.

La posibilidad de modificar el estatuto debe ser siempre legislada, y apreciada por el organismo de contralor en forma restrictiva.

Es lógico que así­ ocurra, la fundación ha sido creada y autorizada teniendo en cuenta una determinada finalidad, y los terceros que colaboran con ella están obligados a respetar la voluntad originaria del fundador y deben evitar que, so pretexto de modificaciones funcionales, se pretenda desviar el curso de acción de la entidad.

El Consejo determinará la necesidad del cambio de objeto, alegando la imposibilidad de su cumplimiento, y requerirá al organismo de contralor la autorización del nuevo objeto propuesto, de modo que será este último quien, en definitiva, fijará la nueva finalidad del ente procurando respetar sobre todo la voluntad del fundador (art. 223, inc. a).

Dado el tratamiento que les brinda el nuevo Código a las fundaciones, es evidente su propósito de privilegiar la perdurabilidad de la fundación y su obra. En efecto, si esa persona jurí­dica nace de la voluntad unilateral de su fundador, quien a través del acto de dotación crea el ente y requiere la autorización para funcionar, sus órganos de gobierno carecen en principio de facultades para dedicar su patrimonio a una actividad distinta.

De tal modo, cuando el objeto de la fundación llegare a ser de cumplimiento imposible (v.gr., por falta de recursos necesarios), el Código establece un riguroso régimen de mayorí­as en las decisiones del Consejo de Administración, y faculta al mismo organismo que autorizó su funcionamiento a disponer el nuevo objeto de la entidad o, en su caso, la fusión con otras fundaciones de "objeto análogo" (art. 223 inc. b).



III. Jurisprudencia

Es arbitraria la resolución del ministro de justicia que canceló la autorización para funcionar como persona jurí­dica de una fundación al considerar que el objeto devino de cumplimiento imposible ante la renuncia del fundador a la condición de beneficiario en el caso, el Obispado castrense desechó la colaboración de la entidad para el cumplimiento de su misión pastoral , pues ello importa privarla de la posibilidad de subsistir a través del ejercicio legí­timo de la facultad de modificar dicho objeto art. 29, ley 19.836, Adla, XXXII-D, 4986 (CNCiv., sala D, 6/3/2001, JA, 2001-IV, 41, LA LEY, 2001-E, 734, ED, 193-379, AR/JUR/547/2001).

Ver articulos: [ Art. 213 ] [ Art. 214 ] [ Art. 215 ] 216 [ Art. 217 ] [ Art. 218 ] [ Art. 219 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 216 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 3 - Fundaciones >
SECCION 5ª- Reforma del estatuto y disolución >>


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