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ARTICULO 213.-Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos debe llevarse a cabo únicamente con objetos precisos, tales como la formación de un capital suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su cumplimiento.
De igual manera, las fundaciones deben informar de inmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos que importen una disminución apreciable de su patrimonio.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Los orígenes de esta disposición se encuentran en el art. 22 de la Ley de Fundaciones y en el art. 203 del Proyecto de 1998.
La nueva norma proyectada no se aparta de los lineamientos de esos antecedentes a los que sigue casi al pie de la letra y con cambios de redacción prácticamente irrelevantes.
II. Comentario
La norma previene a los fundadores y miembros del consejo de administración acerca de la incompatibilidad de los fines de la institución con una eventual acumulación de los fondos que pudieran resultar de su actividad o de las donaciones que reciba.
A tal efecto establece una serie pautas acerca de cómo debe proceder la fundación en relación a su ingresos dinerarios.
La primera de esas directrices impone que los ingresos que perciba la fundación deben ser mayormente destinados al cumplimiento de sus fines, esto es, a la actividades que constituyen su idea fundacional.
La segunda premisa es que toda acumulación de fondos, de existir, debe llevarse a cabo con finalidades precisas (y no con meros fines especulativos, por ejemplo, lucrar con el interés que paga un depósito bancario a plazo fijo), tales como la formación de un capital suficiente para llevar adelante planes de mayor envergadura y siempre y cuando estén relacionados con el objeto estatutariamente previsto.
En cualquier caso, siempre deberá darse aviso a la autoridad de control y presentar ante la misma los estudios y análisis que demuestran la factibilidad del proyecto que se pretende realizar.
Del mismo modo, los miembros del consejo de administración deberán informar de inmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos que importen una disminución apreciable de su patrimonio.
Sección 4a Información y contralor Ver articulos: [ Art. 210 ] [ Art. 211 ] [ Art. 212 ] 213 [ Art. 214 ] [ Art. 215 ] [ Art. 216 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 213 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 3 - Fundaciones >
SECCION 2ª- Constitución y autorización >>
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