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ARTICULO 2184 Disposiciones comunes y especiales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2184.-Disposiciones comunes y especiales. Los derechos reales constituidos en garantí­a de créditos se rigen por las disposiciones comunes de este Capí­tulo y por las normas especiales que corresponden a su tipo.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Los derechos reales de garantí­a están regulados de manera exhaustiva pero parcial en los arts. 3108 a 3261 del Cód. Civil, lo que deriva en frecuentes repeticiones.

El precepto en análisis propone un esquema legal distinto, como es el de concentrar en un capí­tulo inicial las disposiciones comunes a todas las garantí­as reales.

De esta manera, el tratamiento normativo de cada figura en particular (hipoteca, anticresis, prenda), se reduce a su mí­nima expresión, circunscribiéndose a los aspectos peculiares y propios de ellas.



II. COMENTARIO

1. Los derechos reales de garantí­a Los derechos reales de garantí­a son aquellos derechos subjetivos que se confieren de manera voluntaria a la persona del acreedor, sobre el valor de una o más cosas o bienes especialmente determinados o que pueden determinarse en un momento dado, de propiedad del deudor o de un tercero, que quedan así­ afectados al cumplimiento de ese crédito, como medio de asegurarlo, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurí­dico vigente.

He aquí­ sus caracteres:

a) Se trata de derechos de carácter absoluto, de contenido patrimonial, que establecen relaciones o ví­nculos jurí­dicos entre personas (sujetos activos) y cosas (objetos), notas comunes a todas las categorí­as de los derechos reales; b) La causa eficiente de estas prerrogativas se deriva, invariablemente, de un contrato entre las partes involucradas (el titular del objeto gravado, sea o no el deudor principal, y el acreedor de la obligación a garantizar).

c) Su objeto lo constituyen las cosas (o excepcionalmente los bienes o derechos) que se ofrecen para asegurar las obligaciones principales.

Desde la perspectiva de su titular, se trata de un derecho real sobre cosa ajena, en función de garantí­a.

La prerrogativa real se ejerce respecto del valor del objeto que se afecta al cumplimiento de la obligación principal, pues en última instancia, su titular podrá cobrarse con el producido de su venta forzada, con o sin prioridad respecto de otros acreedores, según lo disponga el ordenamiento jurí­dico.

d) Se trata de garantí­as especiales, en dos sentidos, a saber: respecto del objeto y del crédito por igual.

En el primer caso, se trata de determinar cuál es la cosa o bien que se afectan al cumplimiento de la obligación principal.

En el segundo, en cambio, se pretende fijar el importe o cifra por los cuales se responderá con ellos.

e) Otra nota esencial de estas figuras es su condición de accesorias a los créditos a los que buscan asegurar en su cumplimiento.

De esto se sigue que estos derechos reales existen por y a partir de las obligaciones contraí­das por el deudor y su vigencia. Por ende, su suerte quedará ligada a la de los créditos de los que dependen.

Resumiendo lo que antecede, los derechos reales de garantí­a, en nuestro sistema, se tipifican por: su origen convencional, su accesoriedad y por la especialidad que rige respecto del objeto afectado al pago de la deuda y el monto por el cual se responde con el mismo.

2. Esquema normativo Superando la regulación del Código velezano, se presenta un esquema simple para legislar sobre estos derechos reales.

Esto es, una parte general, donde se consagran las disposiciones comunes para todas las garantí­as reales, y una parte especial, propia de cada una de estas figuras.

En esta última se reconocen los tres derechos comunes a nuestro sistema: la hipoteca, la anticresis (que aquí­ se amplí­a a los muebles registrables) y la prenda, en sus dos variantes: con y sin desplazamiento de la cosa gravada (o prenda con registro).

A estas disposiciones se suman las previstas por la legislación especí­fica complementaria, a saber:

a) La ley 20.094, respecto de los buques contempla por igual, la hipoteca y la prenda navales.

La primera, grava los buques de matrí­cula nacional de diez o más toneladas de arqueo total como mí­nimo, los buques en construcción y los artefactos navales (conf. arts. 499, 502 y 514 de la citada ley).

La prenda, en cambio, alcanza a los buques denominados menores, es decir, lo que no alcancen el tonelaje de arqueo antes indicado (conf. art. 499 in fine ).

b) El Código Aeronáutico (ley 17.825), por su parte, solamente contempla al derecho real de hipoteca.

La hipoteca aeronáutica puede gravar a las aeronaves, en todo o en parte, a las que se encuentren en construcción y a sus motores (con. art. 52 de la citada ley).

c) El decreto-ley 6582/1958, a su vez, contempla como derecho real de garantí­a, en materia de automotores, solamente a la prenda con registro [conf. inc. a) del art. 19 del decreto citado].

d) El decreto 15.348/1946 ratificado por la ley 12.962 sobre prenda con registro en sus dos variantes (prenda fija y flotante).

Ver articulos: [ Art. 2181 ] [ Art. 2182 ] [ Art. 2183 ] 2184 [ Art. 2185 ] [ Art. 2186 ] [ Art. 2187 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2184 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantí­a >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes >

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