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ARTICULO 2183 Efectos de la extinción del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2183.-Efectos de la extinción. Extinguida la servidumbre, se extinguen todos los derechos constituidos por el titular dominante.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El anterior Código establecí­a un amplio articulado que regulaba la extinción de la servidumbre por causas comunes a todos los derechos reales y las propias de este derecho.

El nuevo texto legal trata sólo las causas de extinción especiales o propias de este derecho, remitiendo a la parte general por los demás supuestos.

Constituye su fuente el Proyecto de Código Civil de 1998, arts. 2031 y sigs.



II. COMENTARIO

1. Causas generales de extinción En el Código de Vélez de forma casuí­stica se mencionaba las causas generales de extinción: a) por nulidad, resolución o rescisión del derecho del constituyente de la servidumbre (art. 3045); b) por vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria (art. 3046); c) por renuncia del beneficiario de la servidumbre (art. 3047); y d) por confusión (art. 3055); EL principio general lo contení­a el art. 3045, según el cual las servidumbres se extinguí­an por la resolución del derecho del que las habí­a constituido, sea por la rescisión, o por ser anulado el tí­tulo por algún defecto inherente al acto .

Si bien se eliminaron los artí­culos referidos a las causa generales de extinción en este capí­tulo, su contenido y criterio se mantienen en el Código vigente, debiéndonos remitir a la parte general y más especí­ficamente al art. 1907 del Código actual donde se menciona las causas de extinción de todos los derecho reales, interpretando que las causas generales de extinción de este derecho real de servidumbre serí­an la resolución del derecho del constituyente, el vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición, y la renuncia.

2. Causas especiales de extinción 2.1. Desaparición de toda utilidad para el inmueble dominante Al tratar la definición de la servidumbre, se dijo que la misma debe reportar una utilidad aunque sea de mero recreo. Pues entonces se producirá la extinción de la misma, si se produce la imposibilidad de uso ya sea por haber perdido la servidumbre toda utilidad para el fundo dominante, o por imposibilidad de ejercicio por ruina, o cambios sobrevenidos en cualquiera de las heredades que hagan absolutamente imposible el ejercicio de este derecho real.

El anterior art. 3050 del Código de Vélez contemplaba esta causal de extinción que sigue vigente en la nueva normativa. La doctrina clásica ha expresado al comentar este artí­culo (art. 3050), que es necesario que el cambio producido haya quitado toda la utilidad a la servidumbre; si, por el contrario, sólo ha disminuido su utilidad, ello no basta para que la servidumbre concluya. Supongamos que la conexión de la ruta pavimentada con el fundo dominante se haya establecido por un camino de tierra, intransitable en los dí­as de lluvia. En ese caso la servidumbre de paso por el fundo sirviente mantiene parcialmente su utilidad y, por consiguiente, no se extingue (Borda).

2.2. Extinción por no uso El no uso por el término de diez (10) años, por cualquier razón.

En el Código de Vélez existieron divergencias doctrinarias en relación a la posición de dos artí­culos, el art. 3059, que establecí­a que "las servidumbres se extinguí­an por el no uso durante diez años, aunque sea causado por caso fortuito o fuerza mayor..." y por otro lado el art. 3980 que establecí­a que "cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses..." Al respecto Lafaille habí­a sostenido que es aplicable al caso el art. 3980 y que, por consiguiente, no se habrí­a operado la extinción de la servidumbre si el propietario del fundo dominante comienza a ejercer su derecho inmediatamente después de cesado la imposibilidad de hecho. Borda expresaba que no podí­a aceptarse esta opinión dados los términos concluyentes del art. 3057, tanto más cuanto que el art. 3980 es una disposición de carácter general referida a la prescripción liberatoria y no puede prevalecer sobre el art. 3059, que es una disposición especí­fica, referida a una institución distinta (aunque análoga), como es el no uso de la servidumbre.

Otros autores han opinado que si bien la regla del art. 3059 es clara en cuanto establece que el caso fortuito o la fuerza mayor no impide la extinción de la servidumbre por el no uso, este principio sin embargo, no es aplicable al siguiente caso que el propietario del fundo sirviente haya hecho una obra que impida su ejercicio y el propietario del fundo dominante no haya podido intentar la acción para demandar su demolición por una imposibilidad de hecho, en ese caso, serí­a aplicable el art. 3980 (Lafaille, Machado, Segovia).

Consideramos que el presente artí­culo, al mencionar "por cualquier razón", se interpreta que es aplicable a toda hipótesis de no uso, cualquiera sea la razón de caso fortuito o fuerza mayor por la cual dejó de ejercerse el derecho.

2.3. Vida del titular o duración de la persona jurí­dica En el caso de las servidumbres personales, si el titular es persona humana, se extinguirá con su muerte, aunque no estén cumplidos el plazo o condición pactados; si el titular es una persona jurí­dica, su extinción, y si no se pactó una duración menor, se acaba a los cincuenta (50) años desde la constitución.



III. JURISPRUDENCIA

1. Si no existe un predio sirviente que sufra una limitación en favor de otro predio dominante, no existe servidumbre. Dicho derecho se extingue por el no uso durante diez años, lo que produce necesariamente el efecto de dar la propiedad de la heredad el ejercicio o posesión de la libertad (C1a Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1, 1/8/1989, Juba B1350799).

2. Cuando el uso reducido se produce a causa de un cambio en estado material del lugar "que hací­a imposible el uso completo, la servidumbre queda reducida a los lí­mites que se ha ejercido durante el tiempo señalado para la prescripción" (art. 3066, Cód. Civil); con mayor razón será si la reducción en el uso ha sido por causa del dueño de la heredad sirviente. En cuanto al tiempo en que debe comenzar a computarse el plazo, se cuenta "desde el dí­a en que se ha hecho un acto contrario a su ejercicio" (art. 3059, últ. parte) (CCiv. y Com., Córdoba 1a Nom., 28/12/1988, LLC, 989-662).

3. Debe hacerse lugar al pedido de homologación de un convenio celebrado a fin de renunciar a una servidumbre de paso, toda vez que no existe impedimento formal para ello ni su licitud está en tela de juicio, pues conforme el art.

3047 del Código Civil la extinción de la servidumbre se efectúa a través de la renuncia tácita del propietario de la heredad al cual es debida, cuando el poseedor del inmueble sirviente haya hecho, con autorización escrita del dominante, obras permanentes que estorben el ejercicio de la servidumbre y en el convenio suscripto se prevé el cierre de la puerta que sirve como paso al momento de concluir la servidumbre y la construcción de un pasillo como compensación a la renuncia. (Del voto del Dr. Constantino) (CCiv., Com., Lab. y Minerí­a General Pico, 16/3/2009, La Ley Online).

4. La excepción de prescripción sólo puede ser opuesta por el propietario del fundo sirviente, ya que como se ha visto, es liberatoria del gravamen que pesa sobre éste, de allí­ que no puede ser ejercida sino por el titular del mismo; ello beneficia en el caso a todos los demandados, ya que el efecto extintivo de la servidumbre por su no uso, hace fenecer cualquier obligación a cargo del dueño del fundo sirviente pues cesa el derecho del fundo dominante (CCiv. y Com.

Córdoba 1a Nom., 28/12/1988, LLC, 1989-662).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA CAPITULO 1 DISPOSICIONES COMUNES Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO Ver articulos: [ Art. 2180 ] [ Art. 2181 ] [ Art. 2182 ] 2183 [ Art. 2184 ] [ Art. 2185 ] [ Art. 2186 ]
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