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ARTICULO 2193.-Extensión en cuanto al crédito. La garantía cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, como así también los daños y costas posteriores que provoca el incumplimiento. Los intereses, daños y costas anteriores a la constitución de la garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo en caso de haberse previsto y determinado expresamente en la convención.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se consigna en una sola norma la extensión de la garantía real en cuanto al crédito, superando el esquema parcial que presenta el Código Civil para el derecho real de hipoteca en sus arts. 3111 y 3152, que no son del todo congruentes a la hora de su aplicación efectiva, especialmente cuando se compara estas soluciones con la extensión del privilegio del acreedor hipotecario (conf. arts.
3936 y 3937 del texto legal citado).
La fuente es el art. 2096 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
1. La extensión de la garantía real en cuanto al crédito El derecho real está encaminado a asegurar el cumplimiento en tiempo y forma del crédito al que accede.
En rigor, el mismo consta del principal o capital (el monto de la deuda inicial) y sus accesorios (intereses, costas, gastos, daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, etc.).
Respecto de la cobertura del capital por parte de la garantía, no caben dudas.
A este aspecto se refiere, precisamente, el recaudo de la especialidad en cuanto al crédito que se consideró en el art. 2188 (ver su comentario).
La cuestión, en cambio, se plantea en torno a los accesorios antes mentados, ya que la garantía no los cubre indefectiblemente en todos los casos.
En este sentido, el precepto en análisis establece que bajo el paraguas protector de la garantía se incluyen, amén del capital de la deuda asegurada, los intereses (compensatorios, moratorios, punitorios) posteriores a su constitución y los daños y costas que se deriven del incumplimiento de la obligación principal.
En cambio, la cobertura no se extiende a los intereses, daños y costas anteriores a la constitución del gravamen, salvo que se lo haya previsto de modo expreso en el momento de celebrarse la convención que dio a la garantía real.
Y en todos los casos, en tanto y cuanto no exceden el monto máximo por el cual se responderá con el objeto afectado, de acuerdo a lo previsto por el art.
2189.
De esto se infiere la posibilidad de las partes contratantes de ampliar o disminuir la extensión de la garantía, en cada caso concreto, excluyendo algunos de los accesorios a los que se refiere el precepto de marras, o bien a todos ellos, toda vez que los parámetros establecidos por éste tienen por objetivo fijar el importe máximo por el cual se responderá con el objeto del gravamen.
2. La extensión del privilegio del titular de la garantía real La extensión de la garantía en cuanto al crédito no es igual a la del privilegio con que cuenta su titular.
En efecto, si las prerrogativas del acreedor se hacen valer en una ejecución singular, su privilegio especial se circunscribe al capital de la deuda, a los intereses correspondientes a los dos años anteriores a su ejecución, a los que corran durante el juicio y a las costas, según disponen los arts. 2852 y 2853 (ver sus comentarios).
Si se plantean en un proceso universal, rigen las disposiciones de la ley 24.522, a las que remite el art. 2579.
Ver articulos: [ Art. 2190 ] [ Art. 2191 ] [ Art. 2192 ] 2193 [ Art. 2194 ] [ Art. 2195 ] [ Art. 2196 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2193 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO XII- Derechos reales de garantía >>
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