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ARTICULO 22.-Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La norma encuentra sus antecedentes en los arts. 31, 32 y 52 del Código sustituido, donde se establecía que las "personas de existencia visible" eran capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones en los casos, por el modo y en la forma que dicho cuerpo normativo determinaba.
A su vez, el texto actual de la norma sigue los lineamientos del Proyecto de 1998, con una redacción muy similar a su art. 18.
II. COMENTARIO
1. Concepto El concepto de capacidad ha sido caracterizado como el grado de aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de las facultades que emanan de esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que implican los mencionados deberes (Rivera).
Luego, esa capacidad queda desdoblada en sus dos facetas: capacidad de derecho, que el Código define como la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos -también llamada capacidad de goce o capacidad de ser titular de derechos-; y capacidad de ejercicio -también conocida como capacidad de obrar o de hecho-, que significa la facultad de poder ejecutar el propio sujeto esos derechos y deberes jurídicos de los cuales es titular.
La norma recepta el principio general de que todas las personas humanas gozan de la aptitud para ser titulares de derechos y deberes jurídicos, salvo las privaciones o limitaciones que la propia ley establezca respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados: Es así que queda consagrado que la capacidad es la regla y la incapacidad, la excepción.
2. Incapacidad de derecho Siendo la regla la capacidad, sus limitaciones deben estar expresamente previstas por la ley y sólo para situaciones excepcionales. Tales limitaciones son llamadas incapacidades de derecho. Las incapacidades de derecho serán siempre relativas ya que no es posible que una persona adolezca de una incapacidad de derecho absoluta, lo que equivaldría a una muerte civil. De este modo, no hay personas incapaces de derecho, sino con incapacidad para determinados actos: falta la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica.
De lo dicho hasta aquí, se desprende que no sea posible establecer por analogía otras incapacidades que las que están consagradas específicamente en la ley y que éstas, a su vez, serán de interpretación restrictiva.
Entre sus caracteres encontramos que: se sustentan, generalmente, en razones de orden ético o moral; no son susceptibles de remedio o subsanación, pues sería contradictorio de la prohibición legal que se previera algún modo de eludirla; se instituyen no para favorecer a la persona incapaz, sino en su contra; dan lugar a la nulidad absoluta del acto (Llambías).
III. JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia tiene dicho que las prohibiciones no pueden ser creadas por el juez, en tanto corresponde al legislador sancionar aquellas incapacidades que importan vedar en general y en forma abstracta la titularidad de los derechos subjetivos (CNCiv., en pleno, 16/12/1981,La Ley Online, AR/JUR/6755/1981).
Ver articulos: [ Art. 19 ] [ Art. 20 ] [ Art. 21 ] 22 [ Art. 23 ] [ Art. 24 ] [ Art. 25 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 22 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
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SECCION 1ª- Principios generales >>
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