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ARTICULO 2214 Plazo máximo del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2214.-Plazo máximo. El tiempo de la anticresis no puede exceder de diez años para cosas inmuebles y de cinco años para cosas muebles registrables.

Si el constituyente es el titular de un derecho real de duración menor, la anticresis, se acaba con su titularidad.



I. RELACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El derecho real de anticresis se sujeta a un plazo máximo de duración que varí­a según la í­ndole del objeto sobre el cual recae (inmueble o mueble registrable).

Con ello se aparta del esquema legal que de este derecho presenta el Código Civil, donde no se pone lí­mite temporal alguno a la vigencia de esta potestad real.

Esto se corresponde con la ausencia de un privilegio especial para su titular a quien puede no resultarle útil la ejecución de la garantí­a ante la confluencia de otros pretensores con prelación en el cobro.

De aquí­ que en el Código velezano el acreedor anticresista pueda optar por retener el inmueble e ir cobrando su crédito con los frutos que se deriven periódicamente de aquél, al no estar urgido por el vencimiento de plazo alguno en la vigencia de su derecho.



II. COMENTARIO

El derecho real de anticresis está sujeto a un plazo máximo de vigencia Se prescribe que si la garantí­a real anticrética recae sobre un inmueble no puede exceder en su vigencia del término máximo de diez años computado desde la fecha de su constitución.

Si afecta una cosa mueble registrable el término se reduce a cinco años.

Cabe señalar que éstos son plazos de máxima, lo que no obsta a que se puedan pactar estar garantí­as por términos de menor duración.

Además, ante su vencimiento, cabe siempre la posibilidad de volver a constituirlos por otros perí­odos de tiempo equivalentes, incluso antes de su vencimiento inicial para evitar que el acreedor pierda su prelación con respecto a otros eventuales acreedores sobre el mismo objeto. Ello así­, a menos que se opte por ejecutar la garantí­a con las facultades inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi, propias de los derechos reales en general, y de los de garantí­a en particular.

El precepto indica que si el derecho real del constituyente tiene una duración menor (v.gr. superficiario, usufructuario), la anticresis se acabará indefectiblemente junto con la titularidad de aquél.

En cuanto a la razón de las fijación de los términos máximos, los Fundamentos del Código se expiden de modo expreso: la anticresis "tiene un breve plazo máximo de 10 años para inmuebles y 5 para muebles, lo que hace que no dure toda la vida del bien como suele suceder en éste momento, aunque es poco lo que se la constituye en la práctica. La entrega abreviada sumada al privilegio, permitirá mayor agilidad, ya que permitirá un tiempo para usar la cosa y percibir frutos y si es insuficiente se ejecuta el objeto".

En suma, se considera que en esos términos se puede amortizar la deuda a través del uso y goce de la cosa gravada.

Si ello no sucede, al perdurar un saldo deudor queda expedita la opción para ejecutar la garantí­a real por el remanente, siempre amparado el acreedor en su privilegio especial.

Ver articulos: [ Art. 2211 ] [ Art. 2212 ] [ Art. 2213 ] 2214 [ Art. 2215 ] [ Art. 2216 ] [ Art. 2217 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2214 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantí­a >>
CAPITULO 3 - Anticresis >

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