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ARTICULO 2211 Convenciones para la ejecución del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2211.-Convenciones para la ejecución. Lo previsto en este Capí­tulo no obsta a la validez de las convenciones sobre ejecución de la hipoteca, reconocidas por leyes especiales.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El Código Civil no se refiere de manera expresa a la ejecución de la garantí­a real hipotecaria, en el entendimiento que esto es de incumbencia de las leyes de procedimientos que se sancionen en cada una de las veinticuatro jurisdicciones en que esté dividida la República Argentina.

Ello así­, aunque en varias de sus disposiciones (especialmente los arts. 3162 a 3186) se refiera a distintos momentos o etapas del mentado juicio hipotecario.

Empero, es la legislación complementaria a aquél la que fija en algunos casos procedimientos especiales para realizar la garantí­a real de marras.

La fuente de inspiración es el art. 2113 del Proyecto de Código Civil de 1998.



II. COMENTARIO

1. El proceso judicial para la realización de la hipoteca Como regla o principio general se puede sostener que el procedimiento para la realización de la garantí­a hipotecaria, será el del juicio ejecutivo.

En efecto, todos los Códigos de procedimientos de corte local regulan el juicio hipotecario, como una ejecución especial o reforzada, dentro del libro del juicio ejecutivo.

Esto es así­ en la medida que el tí­tulo que presente el actor reúna las exigencias propias, materiales y formales, de manera que del mismo surjan por igual, la deuda y el derecho real que la garantiza.

Es de destacar que el acreedor siempre puede optar por perseguir el cobro de lo adeudado por la ví­a ordinaria o común, renunciando así­ al trámite del juicio ejecutivo.

Si bien esta alternativa no es frecuente, y menos aún en materia de garantí­as reales, nada obsta a que el interesado se acoja a ella, si desea obtener un pronunciamiento judicial con efecto de cosa juzgada material y por tanto, que dirima de manera definitiva la cuestión, evitando así­ tener que prestar fianzas u otras cauciones o resguardos por lo que perciba en el primer expediente (el del juicio ejecutivo).

2. La posibilidad de someter la ejecución hipotecaria a procedimientos especiales Sin embargo, debe atenderse a las ejecuciones hipotecarias y prendarias contempladas en las cartas orgánicas de algunos bancos oficiales (Hipotecario Nacional, de la Nación Argentina), que se pueden tramitar fuera del ámbito tribunalicio.

También al régimen previsto por el Tí­tulo V de la ley 24.441, donde se instaura, propiamente, un régimen mixto para tornar efectiva la garantí­a que supone el gravamen hipotecario para el acreedor, con mayor protagonismo de éste y su letrado, en las distintas etapas de la ejecución, estando la intervención del órgano jurisdiccional acotada a distintos momentos puntuales del proceso para garantizar que el sujeto pasivo de la acción pueda esgrimir su derecho a la libre defensa en juicio, sin cortapisa o limitación algunas.

A estos regí­menes especiales se refiere la última parte del precepto en análisis.



III. JURISPRUDENCIA

1. Sin perjuicio que el ordenamiento procesal vigente en la provincia de Buenos Aires no contempla el régimen especial de ejecución de hipotecas que prescribe la ley 24.441 y que, por lo demás, la Legislatura Provincial no ha dispuesto la reforma al Código ritual en lo pertinente, no lo es menos que, al haberse expresamente convenido que el cliente acepta someterse al régimen especial de ejecución hipotecaria de la ley 24.441 este se torna aplicable (CCiv. y Com. La Matanza, sala 2a, 24/10/2006, Lexis N° 14/113408).

2. Las garantí­as constitucionales deben entenderse con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio. De ahí­ que, no puede decirse que el procedimiento establecido por la ley 24.441 importe una irrazonable reglamentación de la garantí­a de defensa en juicio ni que exceda el ámbito de los poderes normales del legislador en orden a la regulación de los procesos judiciales pues, en definitiva, siempre queda abierta a los ejecutados la ví­a del proceso de conocimiento posterior, para discutir con mayor amplitud las defensas de que se trate (CNCiv., sala H, 17/9/2010, Lexis N° 10/10221).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA CAPITULO 3 ANTICRESIS Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO Ver articulos: [ Art. 2208 ] [ Art. 2209 ] [ Art. 2210 ] 2211 [ Art. 2212 ] [ Art. 2213 ] [ Art. 2214 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2211 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
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