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ARTICULO 2217.-Gastos. El titular del objeto gravado debe al acreedor los gastos necesarios para la conservación del objeto, aunque éste no subsista; pero el acreedor está obligado a pagar las contribuciones y las cargas del inmueble.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor del objeto.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se consagran en una sola norma las directivas en torno a quién tiene que afrontar los gastos necesarios y útiles durante la vigencia del derecho real de anticresis.
Se siguen directivas similares a las que consagran los arts. 3250 y 3259 del Cód. Civil.
La fuente es el art. 2132 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
Los gastos que se derivan de la cosa gravada con el derecho real de anticresis El titular del objeto gravado debe afrontar los gastos necesarios efectuados por el acreedor anticresista para la conservación de la cosa durante la vigencia del gravamen y los útiles hasta la concurrencia del mayor valor del objeto al momento de su devolución.
En cambio, son a cargo del acreedor anticresista los gastos derivados de las contribuciones y cargas que pesen sobre el objeto del gravamen.
Ver en este sentido, los comentarios a los arts. 2215 y 2216.
Ver articulos: [ Art. 2214 ] [ Art. 2215 ] [ Art. 2216 ] 2217 [ Art. 2218 ] [ Art. 2219 ] [ Art. 2220 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2217 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantía >>
CAPITULO 3 - Anticresis >
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