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ARTICULO 2219 Concepto del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2219.-Concepto. La prenda es el derecho real de garantí­a sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Esta prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente Capí­tulo.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO. FUEN

TES DEL NUEVO TEXTO Este precepto suministra la noción del derecho real de prenda común o con desplazamiento y entrega de la cosa afectada.

De esta manera, se superan las caracterizaciones parciales y simétricas que de la convención prendaria (y no del derecho homónimo) realizan los arts. 3204 del Cód. Civil y 580 del Cód. de Comercio.

En verdad, la unificación de los dos textos legales deja sin sentido y razón de ser la duplicidad normativa que sobre esta figura se percibe en el derecho privado argentino, que se sustenta exclusivamente en la naturaleza del crédito asegurado ("civil" o "comercial"), para determinar a que regulación jurí­dica se somete.

La fuente es el art. 2114 del Proyecto de Código Civil de 1998.



II. COMENTARIO

1. El derecho real de prenda La prenda común es el derecho real sobre objetos ajenos, en función de garantí­a que recae sobre una o más cosas muebles no registrables o créditos, que su propietario o titular, sea o no el deudor, entrega al acreedor o a otra persona designada de común acuerdo, en seguridad del cumplimiento de una obligación.

En la definición que antecede, están presentes los caracteres comunes a todas las garantí­as reales (accesoriedad, convencionalidad, especialidad en cuanto al objeto y al crédito), por lo que corresponde reparar en aquellas notas que son propias de esta figura, a saber:

a) Se trata de un derecho real que recae sobre cosas muebles, es decir, que pueden desplazarse de un lugar a otro por sí­ mismas o por una fuerza externa (conf. art. 227) y que no sean registrables, o bien sobre derechos personales o créditos, en tanto y cuanto estén documentados bajo la forma escrita (v.gr. instrumentos públicos o privados).

b) La naturaleza del objeto determina quiénes son los legitimados para la constitución de esta garantí­a, a saber. si se trata de cosas muebles no registrables, los titulares de los derechos reales de dominio o condominio sobre éstas (el caso de la prenda sobre cosa ajena se considera en el comentario al art. 2224); si fuera un crédito, su titular actual o acreedor.

Sin embargo, la hipótesis de la prenda sobre parte indivisa de una cosa en condominio es jurí­dicamente inviable (el artí­culo en análisis exige la constitución del gravamen por todos los comuneros, aunque la deuda asegurada sea de uno sólo de ellos, actuando los restantes, en estas circunstancias, como copropietarios no deudores).

Este impedimento se explica en la necesidad de entregar la cosa afectada al acreedor, lo que va en detrimento de los derechos de los restantes congéneres, que se verán privados de la posesión del objeto, y de la facultad de servirse del mismo.

c) El constituyente del gravamen y legitimado a estos fines puede no ser el deudor de la obligación principal asegurada (v.gr. propietario o acreedor no deudor), por lo que con esta garantí­a se pueden secundar deudas ajenas.

d) La forma de la convención prendaria ha de ser un documento escrito, público o privado que goce de fecha cierta (por ejemplo, por la certificación notarial de las firmas de las partes celebrantes, por su protocolización voluntaria ante el registro del escribano que se designe, etc.), pues solo de esta manera se torna oponible a terceros (arg. art. 2222).

Así­, el tí­tulo suficiente contrato de prenda, es formal no solemne, dado que las exigencias apuntadas están previstas a los fines de su prueba y consiguiente oponibilidad a terceros.

e) La tradición efectiva de la cosa o instrumento portante del crédito al acreedor, o a la persona designada por éste.

En rigor, como se trata de una garantí­a real con desplazamiento o entrega efectiva de la cosa, hasta tanto no suceda esto, no nacerá el derecho real equivalente (modo suficiente).

Y en estas lides, el acreedor será poseedor legí­timo de la cosa o documento escrito portante del crédito, y podrá obrar en consecuencia.

Para la perfección de la prenda de créditos ver comentario al art. 2233.

f) Finalmente, la posibilidad de ejecutar el objeto de la garantí­a, frente al incumplimiento del sujeto obligado en los casos y formas previstos.

2. La prenda de dinero Tratándose el objeto del derecho real en análisis de cosas muebles, si las mismas son fungibles o consumibles (como sucede con el dinero), el acreedor prendario adquirirá la propiedad de ellas que se incorporan así­ como activos a su patrimonio, debiendo restituir su equivalente (en la misma cantidad y calidad) en el caso en que el deudor cumpla en término con la obligación principal que dio motivo a la garantí­a.

En estas circunstancias el acreedor prendario está en una posición equivalente a la que ostenta cuando liquida la garantí­a, pero desde el momento mismo en que ésta ha sido constituida.

La solución que antecede, se aplica en la práctica, a los depósitos de sumas de dinero para garantizar el cumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos de locación de inmuebles, de locación y ejecución de obras o servicios pactados.

Ver articulos: [ Art. 2216 ] [ Art. 2217 ] [ Art. 2218 ] 2219 [ Art. 2220 ] [ Art. 2221 ] [ Art. 2222 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2219 del C.CyC?

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LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantí­a >>
CAPITULO 4 - Prenda >
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