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ARTICULO 2230 Rendición de cuentas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2230.-Rendición de cuentas. Efectuada la venta, el acreedor debe rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez de la enajenación.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO. FUEN

TES DEL NUEVO TEXTO No existen disposiciones expresas equivalentes en ambos textos legales.

Sin embargo, la rendición de cuentas es un deber del acreedor prendario que subyace y se deriva implí­citamente de haberse seguido la venta privada de las cosas (conf. arts. 3224 in fine del Cód. Civil y 585 del Cód. de Comercio).

La fuente es el art. 2120 del Proyecto de Código Civil de 1998.



II. COMENTARIO

La obligación de rendir cuentas El acreedor prendario debe rendir cuentas de todo lo actuado cuando la ejecución de la garantí­a se concrete de manera extrajudicial, sea por venta privada, en el mercados de tí­tulos valores o por otra ví­a pactada en la que no exista el contralor de la autoridad judicial.

La misma, que abarcará el precio obtenido y el resumen de los gastos y honorarios de los profesionales que hayan intervenido en el caso, podrá ser impugnada por el deudor de la obligación principal, el propietario no deudor y cualquier otra persona que acredite un interés legí­timo en la materia (ulteriores acreedores del propietario de las cosas liquidadas).

Empero, las eventuales objeciones a todo lo actuado no afecta la validez de la enajenación de las cosas pignoradas, lo que significa que los adquirentes en estas lides no serán molestados en sus derechos por acciones reales o personales (conf. arts. 2259 y 2260).

Ello así­, a menos que sepan y les consten las irregularidades cometidas en el procedimiento de la venta de esos objetos y esto pueda ser acreditado (v.gr.

precios irrisorios, parentesco con el ejecutante, etc.).



III. JURISPRUDENCIA

Efectuada la venta privada de la cosa pignorada, el acreedor está obligado a rendir cuentas al deudor, presentándole la liquidación correspondiente y entregándole el saldo que pudiere resultar a su favor (CNCom., sala D, 16/4/2007, Lexis N° 1/1020872).

Ver articulos: [ Art. 2227 ] [ Art. 2228 ] [ Art. 2229 ] 2230 [ Art. 2231 ] [ Art. 2232 ] [ Art. 2233 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2230 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantí­a >>
CAPITULO 4 - Prenda >
SECCION 2ª- Prenda de cosas >>


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