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ARTICULO 2233 Constitución del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2233.-Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se mantiene la exigencia de la notificación del contrato prendario al deudor de la prestación objeto de la garantí­a, como medio de perfeccionarla, tal como lo dispone el art. 3209 del Cód. Civil.

La fuente es el art. 2123 del Proyecto de Código Civil de 1998.



II. COMENTARIO

La notificación al deudor cedido como medio de perfeccionar el contrato prendario No basta con la celebración del contrato de prenda entre el acreedor y el deudor o titular inicial del crédito afectado y la entrega del tí­tulo que lo contiene.

En verdad, es menester también la notificación al sujeto pasivo del crédito empeñado, para que así­ cumpla con la prestación debida a favor del titular de la garantí­a.

Por ende, si estando debidamente notificado el deudor originario paga al acreedor cedente, paga mal y deberá soportar los reclamos del cesionario, aunque lo que debe abonar a este último podrá eventualmente repetirlo del primero.

En cambio, la falta de dicha notificación, provoca los efectos opuestos: si el deudor paga a su acreedor primigenio, paga bien y nada se le puede reclamar a la postre, quedando la cuestión circunscripta a los celebrantes del contrato prendario.

Cabe destacar que en la prenda de créditos no existe novación por cambio o sustitución de acreedores, toda vez que lo que se exige para su perfección es la notificación al deudor, pero no su consentimiento (conf. art. 937), que es innecesario a estos fines.



III. JURISPRUDENCIA

Si lo dado en prenda fue un crédito constituye la prenda civil prevista en el art.

3209, Cód. Civil, en tanto se cumplan los dos requisitos allí­ previstos: 1) notificación al deudor del crédito dado en prenda; 2) entrega del tí­tulo al acreedor. El crédito de exigibilidad eventual puede ser objeto de prenda con desplazamiento (CNCom., sala D, 30/4/1993, RDCO, 1994-475).

Ver articulos: [ Art. 2230 ] [ Art. 2231 ] [ Art. 2232 ] 2233 [ Art. 2234 ] [ Art. 2235 ] [ Art. 2236 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2233 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantí­a >>
CAPITULO 4 - Prenda >
SECCION 3ª- Prenda de créditos >>


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