Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2235 Opción o declaración del constituyente del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2235.-Opción o declaración del constituyente. Cuando la exigibilidad del crédito pignorado depende de una opción o declaración del constituyente, el acreedor prendario puede hacer la respectiva manifestación, por su sola cuenta si su propio crédito es exigible, y de común acuerdo con aquél en caso contrario.

Si la opción o la declaración corresponden al deudor del crédito dado en garantí­a, sólo producen efecto si se comunican al propio acreedor y al prendario.

Son válidos los pactos en contrario que celebran el acreedor prendario y el constituyente de la prenda.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO. FUEN

TES DEL NUEVO TEXTO.

No existe una disposición equivalente a la aquí­ analizada en ninguno de los cuerpos legales citados.



II. COMENTARIO

Aspectos que condicionan la exigibilidad del crédito cedido en prenda El precepto repara en el caso en que el crédito objeto del peño dependa, en su exigibilidad, de una opción o declaración que deban realizar el acreedor o el deudor de la obligación inicial.

Si dependen del acreedor primigenio (el constituyente de la garantí­a), el titular de la prenda puede hacerlas, por su cuenta en tanto y en cuanto la obligación asegurada sea exigible, o de común acuerdo con el primero en caso contrario (sino, podrí­a precipitar la liquidación del accesorio la garantí­a real , cuando no fuera aún exigible el principal la obligación asegurada ).

Si dependen del deudor del crédito cedido en garantí­a, sólo son eficaces en tanto y en cuanto las comunique fehaciente a ambos acreedores, el constituyente del gravamen y el actual o prendario (de lo contrario, la connivencia entre los sujetos activo y pasivo de la obligación inicial, podrí­an postergar la liquidación de la garantí­a, o bien verificarse la misma con total desconocimiento del constituyente del gravamen).

Esto es así­, salvo que expresamente se disponga lo contrario en el contrato prendario (por ejemplo, que la declaración u opción deba realizarlas en todos los casos el acreedor inicial, o que las cumplidas por el sujeto obligado al débito empeñado solamente deban ser comunicadas al acreedor prendario).

Ver articulos: [ Art. 2232 ] [ Art. 2233 ] [ Art. 2234 ] 2235 [ Art. 2236 ] [ Art. 2237 ] [ Art. 2238 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2235 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantí­a >>
CAPITULO 4 - Prenda >
SECCION 3ª- Prenda de créditos >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

2450

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2235.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos