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ARTICULO 2240 Defensa extrajudicial del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2240.-Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarí­an demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los lí­mites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se reproduce, con mayor precisión la solución consagrada en el art. 2470 del Cód. Civil, habilitándose así­ la defensa privada y extrajudicial de las relaciones de poder, en casos excepcionales.



II. COMENTARIO

1. El principio general Como ya se anticipó, el legislador prohí­be la justicia por mano propia para resolver los conflictos suscitados entre particulares, e incluso, entre ellos y el Estado.

Empero, se consagra la excepción a esa regla, acogiéndose entonces la defensa privada y extrajudicial de las relaciones de poder, que implica, ni más ni menos, contestar a una agresión con otra (v.gr. reprimir con violencia, la violencia ajena).

Se trata de una solución de carácter especial y el legislador indica claramente las circunstancias en las que es factible acudir a las ví­as de hecho para resguardar las relaciones en jaque.

Por ende, su aplicación improcedente hará responsable a quien la esgrima no solo por los daños y perjuicios ocasionados, sino que también podrá ser sujeto pasivo de las acciones posesorias que presente el sujeto lesionado.

Amén de ello, si la actuación del caso encuadra en alguna de las figuras tipificadas por las leyes penales, deberá también responderse en esa instancia.

2. La legitimación activa Esta defensa se concede por igual a poseedores de cualquier clase (aún los ilegí­timos, de mala fe y viciosos), a los tenedores y a los servidores de la posesión.

De esta manera, se mantiene el esquema propuesto por el Código velezano, que alude de modo genérico al "hecho" de la posesión (es decir, al corpus posesorio) y que por ende, involucra por igual a todos los sujetos indicados.

3. La legitimación pasiva La defensa extrajudicial puede aplicarse respecto de todo aquel que proceda de manera violenta (fí­sica o moral) e instantánea, por lo que se excluye su aplicación si la turbación o el desapoderamiento se pretenden concretar de manera clandestina o por abuso de confianza.

La agresión que la motiva, debe ser ilegí­tima, por lo que no será pertinente esgrimirla, frente a la ejecución de una orden judicial o administrativa tomada en debida forma (v.gr. de lanzamiento, clausura y desocupación de un local comercial, etc.).

El ataque que motiva semejante reacción, además, debe estar encaminado a provocar el desapoderamiento o turbación del titular de la relación real. Así­, la mera ruptura del vidrio de una ventana, por sí­ solo, no amerita el empleo de este remedio.

4. Los requisitos para el ejercicio de la defensa extrajudicial Del precepto se infieren tres recaudos, a saber:

a) Su aplicación se circunscribe a los casos en que el auxilio de la autoridad judicial o policial (es decir, la autoridad pública local competente en estas lides) llegarí­a tarde para impedirla.

Se trata de una cuestión de hecho (lugar y hora donde ocurre el ataque, distancia a la comisarí­a más cercana, etc.) que será evaluada, a la postre, en sede judicial.

b) No debe mediar intervalo de tiempo entre el ataque y la defensa.

Es decir, se trata de una reacción inmediata a la agresión sufrida, puesto que debe existir unidad de tiempo y de acción entre el ataque y la defensa.

De aquí­ que se excluya la posibilidad de aplicar este remedio frente al desapoderamiento clandestino, pues una vez consumado y llegado a conocimiento del poseedor o tenedor, éstos deben acudir a las ví­as legales para instar su recuperación.

c) No se deben exceder los lí­mites de la propia defensa, lo que supone que exista proporción entre los medios empleados en el ataque y los utilizados para la defensa.

Es otra cuestión de hecho que será evaluada a posteriori en el proceso judicial, atendiendo igualmente a lo previsto por el art. 34 del Código Penal.



III. JURISPRUDENCIA

1. Para que se aplique el art. 2470 es menester: a) agresión violenta, que se turbe al poseedor o que se le prive de la cosa por la fuerza. La clandestinidad no da lugar en nuestro derecho a la defensa privada. El usurpador de esta última categorí­a está libre de la reacción del desposeí­do, quien ya no podrá emplearla de un modo legí­timo; b) reacción inmediata, sin intervalo de tiempo, formando con el ataque una unidad temporal; c) imposibilidad de que intervenga el poder público (para evitar caer en la regla que prohí­be hacer justicia por mano propia); d) defensa adecuada, que el agredido no debe exceder los lí­mites de la propia defensa para mantener o recuperar la posesión (SC Mendoza, sala 2a, 29/09/1992, Lexis N° 16/1007).

2. El locatario o cualquier detentador, pueden repeler mediante la defensa extrajudicial, la ocupación violenta de la cosa, aún por el mismo dueño (CNCiv,.

sala C, 20/12/1961, LA LEY, 106-322).

3. Cualquier lugar de la Capital Federal no es territorio donde pueda ser considerado que la justicia y sus auxilios pueden llegar demasiado tarde (CNCiv., sala B, 28/6/1979, ED, 85-455).

4. No procede hacer lugar a la aplicación de la llamada defensa extrajudicial de la posesión si la demandada fue excluida de la tenencia de la vivienda y cuando se reintrodujo habí­a transcurrido un tiempo más que prudencial para ejercerla (CApel. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 8/3/1994, DJ, 1994-268).

5. El imputado, procediendo en defensa de su tenencia ilegí­timamente atacada, no empleó un medio razonable al valerse de un arma de fuego que no guardaba proporción con el ataque del que habí­a sido objeto, consistente en la introducción por la fuerza de animales en su campo (SCBA, 23/6/1959, AyS, 1959II-439).

6. Actuó con exceso en la defensa quien fue agredido en su derecho al descanso, al de no ser ofendido, al de preservar la intimidad de su morada y de su propia integridad fí­sica sin que haya sido provocador del hecho y, ante la existencia de un peligro actual e inminente que legitima la necesidad de obrar para repeler la conducta persistentemente hostil de la ví­ctima, infirió golpes con un hierro a su atacante, que fueron excesivos (SCBA, 3/12/1988, AyS, 1988-IV580).

Ver articulos: [ Art. 2237 ] [ Art. 2238 ] [ Art. 2239 ] 2240 [ Art. 2241 ] [ Art. 2242 ] [ Art. 2243 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2240 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 1 - Defensas de la posesión y la tenencia >

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