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ARTICULO 2239 Acción para adquirir la posesión o la tenencia del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2239.-Acción para adquirir la posesión o la tenencia. Un tí­tulo válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las ví­as legales.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se repite, con mayor precisión, la solución del art. 2468 del Cód. Civil, en el sentido que quien tiene un tí­tulo que lo habilita a detentar la posesión (o tenencia, agrega el precepto del Código Civil y Comercial), no puede tomarla(s) de motu propio , sino a través de las ví­as legales.

Esto así­, como un medio de evitar la justicia por mano propia.



II. COMENTARIO

1. El principio general La idea central que inspira esta norma es evitar el accionar de propia autoridad.

En efecto, en una comunidad jurí­dicamente organizada, no solamente se arbitran los medios para lograr que una relación de poder sea mantenida o restablecida (según la í­ndole de la agresión o ataque que en los hechos padezca su titular), sino también, para que se instaure, cuando el pretensor invoca una causa o motivo que lo legitiman en tal sentido.

Así­, quien tiene derecho a la posesión o tenencia de una cosa, pero aún no las consiguió, no puede tomarlas por las ví­as de hecho, sino solamente acudiendo a las de derecho.

Empero, existe una diferencia sustancial respecto de la situación en que se encuentre el interesado.

Si se trata de adquirir la relación de poder con la cosa, nunca puede acudirse a la justicia por mano propia para procurársela, debiendo instar en cambio, las acciones pertinentes para lograr la entrega efectiva de lo que le corresponde.

En cambio, quien ya está en la posesión o tenencia de un objeto determinado, sin perjuicio de poder impetrar las acciones posesorias, excepcionalmente puede acudir a la legí­tima defensa extrajudicial, para mantenerlas o recuperarlas, frente a un ataque o agresión infundados, cuando la intervención de la autoridad judicial o policial llegarí­an tarde para evitar el daño (conf. art. 2240).

2. La legitimación activa El precepto se refiere a los que tienen un "tí­tulo" a la posesión o tenencia de una cosa que aún no les ha sido entregada en tal condición.

Por ende, no se trata propiamente de poseedores o tenedores, sino más bien, de acreedores de una prestación de dar, es decir, titulares de un derecho creditorio.

Así­, la expresión tí­tulo debe tomarse en un sentido sustancial y no formal, como aludiendo al acto o negocio causal del cual se derive la mentada obligación.

Pueden revestir esta calidad, tanto un contrato de compraventa, permuta o donación inmobiliarios bajo la forma de escritura pública (v.gr. tí­tulo suficiente), como un boleto de compraventa, un contrato de locación o comodato relativos a esas cosas pero extendidos por instrumento privado.

Una vez obtenida la relación de poder, si el pretensor cuenta además con un tí­tulo suficiente en los términos del art. 1892, adquiere sobre la cosa, el derecho real pertinente, como sucede con los poseedores legí­timos, que tienen derecho de poseer la cosa.

Queda claro, entonces, que los que activen las ví­as legales de marras, pueden no ser titulares de derechos reales que se ejerzan por la posesión de las cosas.

3. Las ví­as legales para obtener las relaciones de poder con las cosas He aquí­, por tanto, las ví­as legales a que pueden acudir los interesados, en estas lides:

a) La acción personal derivada del acto o contrato por el cual se deba entregar la cosa en posesión o tenencia.

Esta acción por cumplimiento de contrato, tramitará por juicio ordinario o sumario, según lo dispongan las leyes de procedimientos.

b) Si el negocio causal se refiere a la transmisión en propiedad de un inmueble, está formalizado por escritura pública y dicho objeto está en manos de un tercero, el adquirente puede a estos fines impetrar la acción real de reivindicación.

Esta solución ha sido consagrada por la jurisprudencia y está arraigada en nuestro medio, en el entendimiento que las acciones reales se ceden expresa o implí­citamente con el otorgamiento del tí­tulo suficiente, si el transmitente no hace expresa reserva de aquéllas en ese acto.

Y el Código Civil y Comercial no contiene disposición alguna en sentido contrario a esta solución.

Por cierto que si el objeto está en poder del enajenante, cuadra esgrimir la acción personal por cumplimiento de contrato.

c) Si bien las leyes procesales indican como opción o remedio para estos casos iniciar el interdicto de adquirir, dicha alternativa es de imposible aplicación en el medio, por las exigencias que se disponen en la materia.

En efecto, se requiere que nadie tenga tí­tulo sobre la cosa que constituye el objeto del interdicto (en rigor, si es inmueble, ante la falta de dueño conocido, corresponde al Estado; si es mueble, por carecer de dueño o haber sido abandonada por éste, se obtiene por su sola aprehensión sin necesidad de acudir a ví­a procesal alguna) y que nadie se encuentre en la posesión o tenencia efectivas de ella (por lo antes indicado, si es un inmueble, siempre habrá poseedor; si es mueble, ante su ausencia, se adquiere por apropiación).



III. JURISPRUDENCIA

1. El comprador de un inmueble, a quien se le ha otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio, puede, aún antes de la tradición de la cosa, ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor de la misma (CNCiv. en pleno, 11/11/1958, LA LEY, 92-463).

2. La doctrina según la cual la acción reivindicatoria puede ser intentada por el adquirente a pesar de no haber obtenido la posesión de la cosa, en el carácter de cesionario implí­cito o expreso de dicha acción, sólo juega cuando el objeto cuya posesión se pretende se encuentra en poder de terceros, pero no cuando es tenido por el enajenante, pues en este caso el actor sólo ostenta un derecho personal a obtener la entrega de la cosa en virtud de su tí­tulo, de modo que contra el enajenante únicamente podrí­a dirigir la acción derivada de ese tí­tulo (CSJN, 3/4/1986, ED, 124-158).

Ver articulos: [ Art. 2236 ] [ Art. 2237 ] [ Art. 2238 ] 2239 [ Art. 2240 ] [ Art. 2241 ] [ Art. 2242 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2239 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 1 - Defensas de la posesión y la tenencia >

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