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ARTICULO 2262 Legitimación pasiva del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2262.-Legitimación pasiva. La acción negatoria compete contra cualquiera que impida el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueño del inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre indebida. Puede también tener por objeto reducir a sus lí­mites verdaderos el ejercicio de un derecho real.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El precepto en cuestión sigue las directivas de los arts. 2802 y 2804 del Cód.

Civil.



II. COMENTARIO

La legitimación pasiva de la acción negatoria Los actos que dan motivo a este remedio procesal se traducen en una turbación de la relación real posesoria, pero en modo alguno pueden implicar o significar el despojo, pues entonces caerí­amos en el juicio de reivindicación.

Los casos más comunes son los mentados en el precepto en análisis, a saber:

cuando el accionado pretende detentar sobre un fundo ajeno una servidumbre inexistente, o existiendo esa potestad real, se la ejercite fuera de los lí­mites previstos en el acto de su constitución.

En el primer supuesto, los efectos de la interposición de la acción implicarán el cese de las molestias para el poseedor del inmueble afectado; en el segundo, que la servidumbre activa, se reduzca en su ejercicio a los lí­mites inicialmente previstos.

La conducta que sigue el demandado en estas lides, es que los actos que turban la posesión del actor, son realizados por aquél con la intención y convicción de ejercer un derecho real, cuyo contenido contemple, precisamente, la ejecución de aquéllos, en la medida que ese accionar sea antijurí­dico.

Por tanto, el ejercicio de un derecho reconocido por la ley no puede dar motivo al inicio del juicio petitorio.

En cambio, sí­ se activa este procedimiento, cuando tal potestad real no existe, o bien cuando existiendo, se la pretende ejercer de manera abusiva y fuera de los lí­mites que le hayan sido inicialmente fijados.

De lo expuesto se sigue que si el accionar del demandado no importa en la práctica el ejercicio de un derecho real, la acción impetrada como real, solamente tendrá efectos personales, en lo referente a la condena a resarcir los daños ocasionados a la parte actora por aquél.



III. JURISPRUDENCIA

1. Si la acción negatoria se acuerda para defender la libertad de ejercicio de los derechos reales contra todo aquel que lo impida, la misma para ser viable requiere que se trate de actos que realmente impidan la libertad de ejercicio de los derechos reales, y por ende, la existencia de un tercero que se atribuyera el derecho de servidumbre u otro real sobre la cosa, para que el juez, a pedido del "Dominus" declare la inexistencia de tales gravámenes , y es debido a estos extremos que la carga de la prueba se impone legalmente a quien reclama en su beneficio la existencia de una servidumbre que como contrapartida impone, de existir, una restricción al derecho real que niega acción negatoria mediante la existencia de dicha carga real (CCiv. y Com. Santa Fe, sala I, 30/5/1997, LLLitoral, 1998-I-292).

2. La acción negatoria normada en los arts. 2800 y ss. Cód. Civil tiene un ámbito más general que hacer cesar una servidumbre que se ha usurpado, y puede ser intentada siempre que alguien impida obrar a otro como propietario en la extensión permitida por el derecho, con tal que la lesión que se infiera no sea demasiado grave como para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria (SCBA, 12/12/2001, Lexis N° 14/79681).

Ver articulos: [ Art. 2264 ] [ Art. 2265 ] [ Art. 2259 ] [ Art. 2260 ] [ Art. 2261 ] 2262 [ Art. 2263 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2262 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 2 - Defensas del derecho real >
SECCION 3ª- Acción negatoria >>


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