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ARTICULO 2261.-Sentencia. Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la restitución del objeto, parte material de él o sus restos. En cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplican las normas del Capítulo 3 del Título II de este Libro.
Si se trata de una cosa mueble registrable y media inscripción a favor del vencido, debe ordenarse la rectificación del asiento registral.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En torno a los efectos de la sentencia favorable al actor en el juicio de reivindicación, se siguen las soluciones consagradas por los arts. 2793 y 2794 del Cód. Civil.
A ellas se añaden directivas especiales para las cosas muebles registrables.
La fuente de inspiración es el art. 2215 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
Los efectos de la sentencia dictada en el juicio de reivindicación La sentencia que se dicte en el proceso, no solamente se limitará afirmar y reconocer la existencia del derecho de pose er (o mejor derecho de poseer) en cabeza del actor, sino que igualmente condenará al demandado a la restitución de la cosa objeto del planteo judicial.
He aquí, pues el efecto principal del pronunciamiento, que tiende a restablecer la situación imperante de manera previa a la agresión sufrida por el accionante (el despojo), y por tanto, la existencia misma del derecho real que invoca este último.
Así, la condena a restituir genera desde la perspectiva del vencido, una obligación de dar, a la cual no se puede sustraer, salvo que pretenda esgrimir otra causa o razón para continuar detentando la cosa.
Debe restituir el objeto de la pretensión, sea la cosa, una parte material de ella o sus restos, si se hubiera destruido.
Así, si se trata de cosas muebles que están en poder del demandado, se le impone el deber de entregarlas al pretensor en el lugar donde se encontraban al momento de serle notificada la demanda.
Si las hubiera transportado a un lugar distinto, deberá restituirlas a su localización inicial, asumiendo los gastos y erogaciones que ello demande.
Respecto de los inmuebles, el sujeto accionado debe dejarlo desocupado, para que el actor pueda retomar su posesión.
Es decir, se tienen que recrear las condiciones de vacuidad en la posesión, de modo tal que no existan contradictores al restablecimiento de dicha relación real con el inmueble por parte del demandante.
Junto con la restitución de la cosa (mueble o inmueble), deben incluirse sus accesorios.
Tratándose de inmuebles, solamente se comprenderán las cosas muebles por accesión física, pero no las que se le hayan unido por accesión moral, pues por regla, pertenecerán al poseedor (que es quien hizo tal afectación, y podrá retirarlas antes de la restitución del inmueble).
Respecto de los frutos, productos, gastos y mejoras, se deben aplicar las soluciones previstas por los arts. 1932 a 1940, en cuanto a los derechos y obligaciones de los poseedores de buena o mala fe.
Como en toda sentencia, la que condena al demandado a la devolución de las cosas en cuestión, deberá cumplirse en el plazo que ella disponga.
Junto con el deber de restituir, la sentencia del juicio petitorio impondrá, como efecto accesorio o secundario, el resarcimiento de los daños y perjuicios que la conducta del demandado le haya provocado al actor, aspectos que deberán ser acreditados en el proceso, como sucede en circunstancias comunes.
Finalmente, respecto de cosas registrables, corresponderá el libramiento del oficio judicial por el cual se ordene que se rectifique el asiento registral que publicitaba la titularidad del derecho real a nombre del demandado vencido, para que luzca de ahí en más el nombre del reivindicante.
SECCIÓN 3a - ACCIÓN NEGATORIA Ver articulos: [ Art. 2264 ] [ Art. 2258 ] [ Art. 2259 ] [ Art. 2260 ] 2261 [ Art. 2262 ] [ Art. 2263 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 2 - Defensas del derecho real >
SECCION 2ª- Acción reivindicatoria >>
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