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ARTICULO 2258.-Prueba en la reivindicación de muebles no registrables. En la reivindicación de cosas muebles no registrables:
a) si las partes derivan sus derechos de un antecesor común, prevalece el derecho de la que primero adquiere el derecho real; b) si las partes derivan sus derechos de distintos antecesores, prevalece el derecho que se derive del antecesor más antiguo. Sin embargo, siempre prevalece el derecho que se remonta a una adquisición originaria, aunque sea más reciente; c) si la cosa mueble es transmitida sin derecho y a título gratuito, procede la reivindicación si el objeto se encuentra en poder del subadquirente, aunque éste sea de buena fe.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se consagran soluciones especiales que rigen la prueba en materia de cosas muebles.
Algunas de ellas se han inspirado en las directivas de los arts. 2767, 2789, 2790,2791 y 2792 del Cód. Civil.
Igualmente, impera en el tema la presunción legal de propiedad que dimana del art. 2412 del cuerpo legal citado (en materia de muebles, la posesión vale título) La fuente de inspiración es el art. 2211 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
1. La prueba del derecho real sobre cosas muebles no registrables Como sucede en los casos considerados en los dos artículos anteriores, se impone al actor la prueba del "título" (entendido como causa eficiente que puede incluir tanto al título suficiente como al modo, e incluso a este último solamente como sucede respecto de la prescripción adquisitiva, la apropiación, el hallazgo de un tesoro, la accesión, la transformación o la sucesión en los derechos del causante) del cual se deriva el derecho real cuya protección y reconocimiento reclama del órgano jurisdiccional.
Dada la naturaleza del objeto motivo del petitorio, hay que sumar a las causales antes enunciadas, la presunción legal de propiedad que se deriva del art.
1895, de manera tal que al poseedor de buena fe de cosas muebles no hurtadas ni perdidas, se lo reputa su legítimo dueño.
Empero, para poder repeler la acción de reivindicación de su verdadero propietario, se le añade también el requisito de la onerosidad en la adquisición, por lo que recién en estas circunstancias el poseedor se erige como dueño y señor de la cosa erga omnes.
Si la adquisición se verifica a título gratuito, se lo reputará propietario frente a todos, menos respecto de su verdadero dueño, quien entonces sí puede recuperarla de manos de aquél, aunque en algunos casos deberá reembolsarle el costo de su adquisición.
2. Los casos considerados en la norma a) Si los litigantes fundan sus derechos sobre la cosa objeto del petitorio de un mismo antecesor.
En esta hipótesis, y atento a que ninguno de los contendientes impugnará los derechos del antecesor común sobre la cosa pretendida, en el sentido que no revestía la condición de legítimo propietario (pues ello iría en detrimento de sus propios intereses), prevalecerá el derecho del que adquirió primero su potestad real sobre dicho objeto.
b) Si los litigantes fundan sus derechos en distintos antecesores.
En esta supuesto, el legislador se inclina en primer término por el título del antecesor que resulte de una adquisición originaria sobre la cosa mueble, es decir, cuando no hay un antecesor conocido, de modo que el derecho nace para su titular libre de todas las cargas o gravámenes que pudieran haberlo afectado en algún momento. Esto es lo que sucede con los títulos que se derivan de la apropiación, la accesión o la prescripción adquisitiva.
Si los títulos de marras implican modos derivados (esto es, cuando existe un titular anterior del objeto que lo ha transmitido al actual adquirente con las cargas, limitaciones y gravámenes que lo afectaban), lleva las de ganar el que se derive del antecesor más antiguo.
Esto es lo que sucede cuando operan, por ejemplo, los modos sucesión y tradición.
c) Finalmente, si la cosa se ha transmitido sin derecho y de manera gratuita, podrá ser reivindicada de manos de quien la tenga, aunque sea de buena fe.
Ello así, a menos que este último pueda invocar una causa distinta para mantenerse en la posesión y propiedad de la cosa (v.gr. por prescripción adquisitiva).
En todos estos casos, el actor siempre deberá acreditar su derecho real sobre la cosa pretendida, como sucede en circunstancias comunes.
Ver articulos: [ Art. 2255 ] [ Art. 2256 ] [ Art. 2257 ] 2258 [ Art. 2259 ] [ Art. 2260 ] [ Art. 2261 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2258 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 2 - Defensas del derecho real >
SECCION 2ª- Acción reivindicatoria >>
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