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ARTICULO 2255.-Legitimación pasiva. La acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante.
El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor.
Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen especial.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se sintetizan las soluciones que consagran los arts. 2758, 2772, 2782, 2783, 2784 y2785 del Cód. Civil, en torno a los sujetos pasivos de la acción de reivindicación.
También se consagra de manera expresa la posibilidad que tiene el actor de reclamar la cosa que esté en manos de un tenedor a nombre del propio reivindicante por la vía del petitorio, si le resulta más expedita para hacerse del objeto de la litis (supuesto a que alude la nota al art. 2758 del Cód. Civil y que da motivo a opiniones encontradas).
La fuente de inspiración es el art. 2208 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
1. Regla general La reivindicación es dentro de las acciones reales, la más emblemática, por defender la existencia misma de los derechos reales (especialmente el dominio, que es la base del sistema jurídico argentino), que como potestades absolutas, tienen oponibilidad erga omnes .
Luego, los alcances de esta acción, son en principio ilimitados, lo que equivale a decir que el propietario despojado, podrá perseguir y recuperar la cosa de manos de quien la tenga.
De aquí que como enunciado o regla general podemos decir que esta acción compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario.
2. La reivindicación contra el poseedor actual Procede la acción real de reivindicación contra el poseedor que hubo la cosa por despojo contra o sin la voluntad del reivindicado.
Asimismo, respecto del poseedor que detenta el objeto por entrega voluntaria efectuada su favor por el mismo reivindicante.
Ello así en tanto y en cuanto previamente se impugne por nulidad o ineficacia sobreviniente, el negocio que sirve para sustentar la relación real con la cosa motivo del petitorio, pues al caer este, la posesión es incausada, y se intervierte, por efecto de la sentencia judicial, en tenencia, si el demandado se resiste a entregarla.
Igualmente procede la acción contra el poseedor que niega serlo, debiendo el actor en estas lides justificar la posesión del demandado sobre el objeto del pleito.
3. La reivindicación contra el tenedor Se distinguen dos supuestos, a saber:
a) Si el tenedor lo es a nombre del actor.
En esta hipótesis, la acción real procederá en la medida que aquél no la restituya a su debido tiempo y al accionante le resulte más fácil acreditar su derecho real sobre la cosa que la existencia y eventual incumplimiento del contrato por el cual entregó la tenencia, o bien que las acciones emergentes de esta última causa, por ser personales, estén prescriptas.
Cabe destacar que este caso estaba contemplado en la nota al art. 2758 del Código velezano, por lo que un sector de la doctrina no admitía su procedencia, salvo que el tenedor de marras en los hechos intervirtiera su relación real con la cosa, erigiéndose así en poseedor.
b) Si el tenedor lo es a nombre de un tercero.
En estas lides, el sujeto accionado puede asumir dos actitudes.
1) Si identifica al poseedor por quien detenta la cosa, pedirá su citación al juicio, el que se suspenderá hasta tanto se verifique la participación obligada en él del poseedor denunciado, que revestirá entonces la condición de demandado y sujeto pasivo definitivo del juicio petitorio de marras.
Con lo cual, el tenedor quedaría aparentemente desvinculado del juicio, aunque no de sus efectos, pues en caso de prosperar el reclamo, deberá restituir la cosa al accionante y eventualmente reclamar por evicción a la parte perdidosa.
2) Si no denuncia al poseedor, el juicio petitorio continuará contra el tenedor, aunque como sigue representando la posesión de la persona innominada, la interposición de la demanda interrumpirá la prescripción que esté corriendo a favor de aquél.
La sentencia que se dicte en el proceso, de prosperar, condenará al tenedor a restituir la cosa al reivindicante, pero no afectará ni alcanzará al verdadero poseedor que no tuvo intervención efectiva en la causa.
Eventualmente, el poseedor omitido en el proceso y a quien por tanto, no alcanzan los efectos de la cosa juzgada, podrá a posteriori, entablar juicio posesorio o petitorio, si se considera con derecho a la cosa reivindicada.
De verificarse alguna de estas posibilidades, recuperada la posesión por el último pretensor, el reivindicante original podría siempre promover nuevamente la acción real, ahora sí, dirigida certeramente contra el poseedor actual, que fuera omitido en el petitorio inicial.
Todo ello, sin perjuicio de la facultad del poseedor vencido en esta segunda instancia, de reclamar del tenedor que no cumplió fielmente con la obligación que le impone el inciso b) del art. 1940 (poner en conocimiento del poseedor todo acto que lo perturbe en su relación efectiva con la cosa detentada) los daños, perjuicios y gastos (incluidas las costas judiciales) que se le hayan irrogado en el caso concreto por dicha actitud omisiva.
4. La reivindicación de automotores robados o hurtados contra quien los haya inscripto a su nombre Ver comentario al artículo anterior (II.2.).
III. JURISPRUDENCIA
1. Resulta procedente la acción reinvindicatoria para el supuesto de que hayan transcurrido muchos años desde la adquisición de la tenencia y del cese de la causa que la originó, sin que el tenedor haya restituido la cosa, lo que hace presumir que habrá intervertido el titulo, convirtiéndose en poseedor vicioso con vicio de abuso de confianza (CNCiv., sala G, 18/9/2009, Lexis N° 1/70056252).
2. La denuncia de los terceros poseedores no desvincula al demandado del proceso por reivindicación, ya que el actor podría oponerse a la desvinculación de quien invoca el carácter de tenedor si de las circunstancias del caso resulta que se trata de una maniobra urdida por el accionado para desviar su responsabilidad (CCiv. y Com. Dolores, 21/5/2009, Lexis N° 1/70053373).
3. Tan pronto se encuentra cumplido el extremo relativo a la manifestación, debe cesar la intervención del tenedor demandado, para proseguir la causa contra la persona en nombre de quien detenta, sin que sea lícito exigir la prueba de su afirmación al litigante así requerido.
Si no obstante la manifestación del demandado de no ser poseedor y de tener la cosa a nombre del tercero, el actor insistiera en que aquél es el verdadero poseedor, el juicio debe proseguir bajo la responsabilidad del actor (CNCiv., sala I, 12/3/2002, Lexis N° 1/5509127).
4. Cuando es demandado quien no es el poseedor de la cosa, éste no está obligado a responder la acción, si declara el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene; y desde que así lo haga, la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa, esto es la "nominatio o laudatio auctoris", cuya consecuencia es excluir del juicio a quien formula la declaración y dirigir la demanda contra el nombrado. Ello así conforme a las normas que rigen la acción reivindicatoria, ésta debe ser dirigida contra quien se encuentre ejerciendo la posesión de la cosa, con el objeto de recuperarla (CSJN, 8/4/1986, JA, 1987-I-115).
Ver articulos: [ Art. 2252 ] [ Art. 2253 ] [ Art. 2254 ] 2255 [ Art. 2256 ] [ Art. 2257 ] [ Art. 2258 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2255 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 2 - Defensas del derecho real >
SECCION 2ª- Acción reivindicatoria >>
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