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ARTICULO 2254.-Objetos no reivindicables en materia de automotores. No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados.
Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante dos años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los Códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y EL DECRETO-LEY 6582/1958. FUENTES DEL
NUEVO TEXTO El precepto atiende a un tema específico como es la reivindicación de automotores, armonizando las soluciones que consagra el art. 4016 bis del Cód. Civil (en torno a la prescripción adquisitiva de cosas muebles registrables) y los arts.
2°, 3° y 4° del decreto-ley 6582/1958, atinente al registro, dominio e identificación de aquéllos.
II. COMENTARIO
1. La reivindicación de automotores En materia de cosas muebles, su posesión de buena fe, en tanto no sean robadas o perdidas y hayan sido adquiridas a título oneroso, vale título. Por ende, está presunción de propiedad, consagrada en el art. 1895 habilita a dichas personas a reivindicarlas en manos de quien estén.
En estas lides, la mentada buena fe es la creencia sin lugar a dudas de haber adquirido dicho objeto de su legítimo y anterior propietario y por ende, de ser su verdadero dueño y señor.
Tratándose de muebles registrables, en cambio, la buena fe que se exige en el poseedor implica que dicho objeto se encuentre, además, inscripto a su nombre.
Más aún, si estamos en presencia de automotores, dado que su adquisición en dominio o condominio se verifica con la confluencia del título (acto jurídico causal formalizado por instrumento público o privado que tenga por fin la transmisión en propiedad de esos objetos v.gr. compraventa, donación, etc. ) y el modo, que es su inscripción registral, la que por tanto, es constitutiva de la potestad real (conf. art. 1° del decreto-ley 6582/1958).
De aquí que tratándose de automotores, la regla "posesión vale título" se reemplaza por "inscripción registral vale título".
Por ende, no se puede pretender ser el legítimo dueño de un automotor si no se cumple previamente con el trámite inscriptorio para colocarlo a su nombre, observando todos los recaudos previstos para esos fines (v.gr. adquirir de quien figura como titular registral, solicitar los certificados e informes registrales pertinentes, exigir la entrega de la documentación inherente al bien adquirido, realizar las verificaciones técnicas sobre el vehículo y su situación jurídica y fiscal libre deuda de patentes, inexistencia de faltas e infracciones a la ley de tránsito, etc. ).
Empero, el art. 2° del decreto antes citado (en consonancia con la primera parte del artículo en análisis) dispone que esto es así, en tanto y en cuanto dicha registración se haya verificado respecto de automotores no robados ni hurtados (la hipótesis del rodado "perdido" es de difícil concreción en la práctica), pues sólo bajo estas condiciones se adquiere definitivamente su propiedad, y se pueden repelar las eventuales acciones que por causa de ellos esgriman terceros, sean ellas de índole personal o real.
2. El caso de los automotores robados o hurtados En esta hipótesis el art. 3° del decreto-ley 6582/1958 dispone que el propietario puede reivindicarlos de quien los tuviere inscriptos a su nombre, aunque resarciéndolo del valor de su adquisición si el mismo fuera de buena fe.
Sin embargo, la segunda parte de la norma en estudio, siguiendo las directivas del art. 4° del decreto citado, establece para el adquirente de buena fe del automotor robado o hurtado la posibilidad de repeler los reclamos petitorios del anterior propietario si han transcurrido dos años desde la toma de razón de su derecho, se ha mantenido en la posesión efectiva del bien y existe identidad entre el asiento registral que acredita su derecho y los Códigos o números que lucen estampados en su chasis y motor.
Se consagra así, un caso especial de prescripción adquisitiva, que como nueva causa o modo para detentar el rodado, consolida definitivamente el derecho de propiedad que ostenta su titular registral, y lo coloca fuera del alcance de la acción de reivindicación que esgrima su anterior titular.
Por descarte, procederá la reivindicación de los automotores cuando su poseedor no inste la inscripción registral de su derecho (ya que no podrá invocar la buena fe exigida por el precepto), sepa a ciencia cierta que el vehículo adquirido ha sido robado o hurtado a su verdadero propietario (conocimiento que obsta igualmente a su buena fe) o bien, cuando no exista la mentada correspondencia entre los datos del rodado que sirven para su determinación y los que figuran en las constancias registrales.
En todas estas hipótesis, el poseedor solamente quedará al abrigo de la acción real de reivindicación del propietario una vez transcurrido el plazo de prescripción común o vicenal (conf. art. 1899).
III. JURISPRUDENCIA
La buena fe de la inscripción se presume, pero esta presunción es de carácter iuris tantum, pudiendo el impugnante demostrar que se hizo de mala fe. El adquirente no podrá invocar su ignorancia de las circunstancias registrales para demostrar su buena fe, pues se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio. En el caso de automotores robados o hurtados, el propietario desposeído podrá reivindicarlo, debiendo resarcir al titular registral lo que hubiese abonado, si la inscripción fuera de buena fe y de conformidad con las normas establecidas en el decreto-ley 6582/1958 (CCiv. Com.
Minas, Paz y Trib., Mendoza, sala 1, 4/3/2010, Lexis N° 33/15401).
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LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 2 - Defensas del derecho real >
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