Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2257 Prueba en la reivindicación de muebles registrables del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2257.-Prueba en la reivindicación de muebles registrables. Respecto de la prueba en la reivindicación de cosas muebles registrables, robadas o hurtadas, cuando la registración del demandado es de mala fe, se deben observar las reglas siguientes:

a) se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos identificatorios de la cosa de acuerdo al régimen especial y tampoco se constata la documentación y estado registral; b) el reivindicante debe probar su derecho con el certificado que acredita su inscripción en el registro respectivo. El demandado debe justificar de igual manera el derecho que opone; c) si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debe justificar su existencia y la rectificación, en su caso, de los asientos existentes. Si el derecho del demandado carece de inscripción, incumbe a éste acreditar el que invoca contra el actor; d) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral, emanados de un autor común, es preferida aquella que acredita la coincidencia de los elementos identificatorios registrales exigidos por el régimen especial; e) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral derivados de personas distintas, sin que se pueda decidir a quién corresponde el derecho controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene inscripto.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se consagran soluciones especiales para el régimen probatorio del juicio de reivindicación, cuando recae sobre muebles registrables.

En ellas, se siguen, en algunos casos, las directivas de los arts. 2789, 2790, 2791 y2791 del Cód. Civil, que como ya se advirtió, están acotadas al ámbito de los inmuebles.

La fuente la constituyen los arts. 2211, 2212, 2213 y 2214 del Proyecto de Código Civil de 1998.



II. COMENTARIO

1. La prueba del derecho real sobre cosas muebles registrables robadas o hurtadas La actividad del peticionante se concentrará en aportar los "tí­tulos" de los que se derive la adquisición del derecho real que invoca sobre la cosa robada o hurtada.

Como se señaló en el comentario al precepto anterior, la expresión de marras involucra igualmente a los modos por lo que se consuma la obtención de estas cosas, en los que debe incluirse la registración, cuando el objeto de la contienda sea un automotor, dado su carácter constitutivo en esas circunstancias.

Amén de ello, los litigantes deberán adjuntar al petitorio como elementos probatorios los informes y certificados expedidos por el ente registral que corresponda de los que surja la titularidad de la cosa a nombre de alguno de ellos.

Por regla no pueden coexistir dos inscripciones de un mismo objeto a nombre de distintas personas, salvo que se trate de un caso de comunidad de derechos. Por ende, si el demandado ha rogado la toma de razón de su derecho, el despacho registral será favorable a éste aunque en alguno de los asientos precedentes luzca también el derecho del peticionante ; en caso contrario, la propiedad de la cosa objeto del pleito constará a nombre del actor.

De aquí­ que la prueba a rendir pueda en algún caso circunscribirse solamente a los tí­tulos, prescindiendo de los certificados e informes emitidos por el Registro pertinente.

La procedencia de la acción real parte del presupuesto que el accionado es poseedor de mala fe, sea porque su derecho no cuenta con estado registral (es decir, no ha rogado la toma de razón del acto causal por el cual obtuvo su derecho sobre la cosa), o porque gozando de éste, existen discrepancias entre las constancias del asiento registral que publicita el derecho o su adquisición (según si la registración es constitutiva o declarativa) y los elementos que sirven para la determinación e identificación del objeto del derecho real, o porque no se han cumplido con los recaudos formales de rigor en estas circunstancias (v.gr. no haber solicitado los certificados o informes registrales previos a consumar la adquisición, no realizar la verificación técnica de la cosa, no solicitar los libre deudas de impuestos y tasas; etc.).

De otro modo, no cabe planteo de í­ndole real alguno.

2. Los supuestos previstos en la norma a) Actor y demandado presentan tí­tulos y antecedentes que fueron en su momento debidamente inscriptos y que emanan de un autor común.

En este caso, se da prelación a quien acredite la coincidencia de los elementos identificatorios registrales exigidos por el sistema que rija a esas cosas.

Empero, si no hubiera tal concordancia, habrá que aplicar por analogí­a lo previsto en materia inmobiliaria, y por ende, inclinarse a favor del primero de los contendientes que haya cumplido con todos y cada uno de los recaudos exigidos para la adquisición del derecho real sobre la cosa mueble registrable.

b) Actor y demandado presentan tí­tulos y antecedentes que fueron oportunamente inscriptos y que derivan de distintas personas.

En esta hipótesis, corresponderá indagar en torno a dichos antecedentes, para determinar de cuál de ellos se deriva la propiedad de la cosa a reivindicar.

Si pese a dicho estudio de tí­tulos y antecedentes, no pudiera obtenerse certeza alguna en la materia, la norma se inclina por quien tiene la cosa actualmente inscripta a su nombre en el Registro que corresponda.

Ver articulos: [ Art. 2254 ] [ Art. 2255 ] [ Art. 2256 ] 2257 [ Art. 2258 ] [ Art. 2259 ] [ Art. 2260 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2257 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 2 - Defensas del derecho real >
SECCION 2ª- Acción reivindicatoria >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

3248

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2257.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos