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ARTICULO 2275.-Turbaciones o desapoderamientos recíprocos. Si los hechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recíprocos, quien es condenado en la acción posesoria y cumple con la sentencia de restitución, puede a su vez entablar o continuar la acción posesoria o real respecto del hecho anterior.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
No existe disposición equivalente en el Código Civil.
II. COMENTARIO
El caso de las agresiones recíprocas Corresponde aquí conjugar las reglas de prelación y no acumulación de procesos, al caso especial en que actor y demandado realizan actos que implican turbaciones o desapoderamientos recíprocos respecto de los objetos del litigio.
El precepto se circunscribe a indicar que instado el juicio posesorio y existiendo sentencia que obligue a la restitución de la cosa (que puede extenderse al cese de las turbaciones en la relación real), el vencido debe cumplirla para poder acceder así, a la vía petitoria (sea para iniciarla, o para continuarla, si estaba suspendida por la apertura del juicio posesorio), o bien, a un nuevo pleito posesorio, por un hecho anterior la interposición de la primera acción.
A modo de ejemplo, si el dueño del inmueble ha sido despojado, e intenta recuperarlo sin éxito, a través de actor turbatorios, el actual poseedor puede entablar el juicio posesorio para que se ordene el cese de las molestias. Una vez dictada y cumplida la sentencia, el vencido puede esgrimir (o continuar si está suspendida ) la acción real de reivindicación para obtener la restitución del inmueble, motivada en el hecho anterior del despojo.
Ver articulos: 2275 [ Art. 2276 ] [ Art. 2272 ] [ Art. 2273 ] [ Art. 2274 ] [ Art. 2277 ] [ Art. 2278 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2275 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 3 - Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales >
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