<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2273.-Acciones por un mismo hecho. El titular de un derecho real puede interponer la acción real que le compete o servirse de la acción posesoria; si intenta la primera, pierde el derecho a promover la segunda; pero si interpone la acción posesoria puede iniciar después la real.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El precepto en análisis reproduce, en esencia lo dispuesto por el art. 2482 del Cód. Civil.
La fuente de inspiración es el art. 2226 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
La prelación del petitorio sobre el posesorio Ya se ha señalado que quien cuenta con el derecho de poseer un objeto, frente a una lesión o menoscabo a su poder jurídico o a la relación real sobre aquél puede escoger como vías alternativas, discutir la posesión (o tenencia) o la titularidad del derecho real. En cambio, el poseedor sin derecho, sólo cuenta con las acciones posesorias para mantenerse en la relación de poder con la cosa, sin posibilidad de acudir al petitorio.
Ahora bien, si se impetra una acción posesoria y no prospera, el interesado siempre puede esgrimir a la postre la acción real, en tanto y en cuanto cumpla previamente con la sentencia dictada en el juicio posesorio.
Esto así, pues en la instancia posesoria se resuelven cuestiones fácticas y por ende, el efecto de cosa juzgada de la sentencia allí dictada se circunscribe a esos temas, pero en modo alguno puede expandirse a la eventual titularidad o no de derechos reales que pueda alegar y probar la parte vencida en un ulterior proceso petitorio, derivado del mismo hecho .
De aquí que en estas lides no pueda condicionar la solución del proceso en que se discuta (ahora) la titularidad de un derecho real sobre esa cosa (cuya posesión o tenencia actuales ya han sido dilucidadas). Esto así, aunque el dictamen precedente pueda ser aportado como prueba por la contraparte y mantenga sus efectos en lo que a la relación de poder se refiera y que incluso puede resultar definitivo si en esta última instancia el peticionante también es vencido.
Sin embargo, por la regla de prelación y atento a la preeminencia o jerarquía que tiene la disputa sobre los derechos reales (que se ventila a través de procesos ordinarios, de conocimiento, con amplitud de prueba y defensa), respecto de la que se circunscribe a meras relaciones reales como la posesión o la tenencia (que se plantean en juicios abreviados y sin tal amplitud de pruebas), quien aspira a lo máximo (la admisión y defensa del derecho real) y resulta perdedor, no puede incoar la acción subsiguiente para disputar una eventual relación de poder sobre dicho objeto.
Esto es: la opción por el petitorio, implica la pérdida del derecho a intentar las acciones posesorias.
Mucho se ha discutido en torno a los fundamentos o razones del legislador para consagrar esta solución.
Así, se entiende que la elección de la vía petitoria supone la renuncia a esgrimir las acciones posesorias por entender que no se tiene derecho a ejercerlas, o que implican el reconocimiento de la posesión que ostenta el demandado.
Entiendo que del hecho de escoger una acción no debe presumirse conducta o reconocimiento algunos de parte del actor.
En efecto, éste dispondrá de la acción que en el caso le resulte más conveniente para defender sus intereses.
Lo que en verdad sucede es que el dictamen del juicio petitorio es definitivo y por referirse a la titularidad de un derecho real (sea que lo admita o lo niegue), hace cosa juzgada material en el caso concreto.
Si el pretensor carece de potestad real sobre la cosa, no tiene sentido que continúe argumentando luego respecto de una eventual relación de poder con aquélla, que por regla, está en manos de la contraparte, con o sin derecho (el primero, es claro que no la tiene).
En suma, se puede ir de menor a mayor (posesorio a petitorio), pero no a la inversa (petitorio a posesorio).
Para que la regla de prelación se cumpla debe existir identidad de partes contendientes y el pleito debe originarse en razón de un mismo hecho.
Dicha solución también se extiende, respecto del actor, a los hechos anteriores a la interposición de la acción real (ver comentario al art. 2274).
Finalmente, cabe reparar que si se ha desistido de la demanda petitoria, ha de regir la regla de la preclusión, pues como antes se indicó, la opción inicial por la vía petitoria, cierra la posibilidad de acudir luego a la acción posesoria.
En sentido adverso, Kiper señala que la aludida prelación es operativa en tanto y en cuanto exista un pronunciamiento definitivo, con efecto de cosa juzgada, favorable o no a la existencia y tutela del derecho real que invoca el actor.
Por ende, en tanto haya solamente desistimiento del proceso, pero no del derecho que esgrime el interesado, nada obstará a la consiguiente interposición, en estas circunstancias, de la acción posesoria.
Ver articulos: [ Art. 2275 ] [ Art. 2276 ] [ Art. 2270 ] [ Art. 2271 ] [ Art. 2272 ] 2273 [ Art. 2274 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2273 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 3 - Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
1786Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2273.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos