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ARTICULO 2270.-Independencia de las acciones. En las acciones posesorias es inútil la prueba del derecho real, mas el juez puede examinar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Una de las consecuencias que se deriva de la separación entre el posesorio y el petitorio, es la inutilidad de la prueba sobre la existencia del derecho real en la causa en que se ventile la agresión a una relación de poder y viceversa.
En este sentido, se sigue la directiva consagrada por el art. 2472 del Código Civil, aunque no se plantea de modo absoluto y estricto.
La fuente de inspiración es el art. 2224 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
La prueba a rendir en cada proceso Dados los distintos objetivos que persiguen los juicios posesorio y petitorio, es lógico deducir que la prueba a producirse en ellos sea sustancialmente distinta.
En rigor, si se trata de un juicio posesorio, la carga de la prueba que pesa sobre el actor versará sobre su relación real con la cosa u objeto motivo del proceso, y la agresión que dicha relación de poder haya padecido.
Si es un juicio petitorio la prueba girará, en cambio, en torno a la titularidad de un derecho real que legitime el accionante en esas circunstancias para exigir un dictamen favorable a su existencia, libertad o plenitud, de acuerdo a la índole de la acción real incoada en la causa de marras.
De aquí la aparente inutilidad de aportar prueba distinta a la antes indicada en dichas causas judiciales (v.gr. justificar la titularidad del derecho real, en la instancia posesoria, o bien, la relación de poder posesión o tenencia en la vía petitoria).
Empero, esta directiva está dirigida al magistrado que debe resolver en la causa concreta, pero en modo alguno a los contendientes que sí pueden incluir las mentadas pruebas en el proceso, si lo creen producente para dilucidar el conflicto.
Y será en última instancia el juez quien la evaluará y considerará para resolver la disputa, sin modificar, por supuesto, la naturaleza del proceso (v.gr. dictaminando sobre el derecho de poseer en el posesorio, o sobre la posesión o tenencia en el petitorio).
Por eso, el precepto en análisis faculta al magistrado a considerar los títulos aportados por las partes en un pleito posesorio, para apreciar y determinar, en el caso concreto, la naturaleza (si es posesión o tenencia), extensión y eficacia de la relación real invocada. Esta solución se corresponde con lo dispuesto por el art. 1914 del Código (si media título, la relación de poder se presume que comenzó desde la fecha de aquél y con la extensión allí indicada).
De aquí que el título de marras puede servir para determinar la fecha en que comenzó la relación de poder con la cosa objeto del litigio.
En el juicio petitorio también puede suceder lo propio.
En rigor, si bien es cierto que lo resuelto en el juicio posesorio no hará cosa juzgada en el petitorio dados su naturaleza y objetivo diferentes (dilucidar la existencia y eventual respeto de un derecho real), nada obsta a que el vencedor en aquél, aporte al segundo su sentencia, como medio de acreditar su relación real efectiva y actual con el objeto motivo del pleito petitorio (v.gr. la posesión).
Y adviértase que si el actor de esta segunda causa no puede agregar un título de fecha anterior a la posesión que esgrime (y acredita de modo suficiente) el demandado, difícilmente pueda obtener un dictamen favorable en estas lides (conf. inc. b) del art. 2256).
III. JURISPRUDENCIA
1. La incorporación de los títulos a la causa posesoria puede servir de prueba a los efectos de establecer si se trata de posesión o tenencia de las cosas motivo del proceso (CCiv. y Com. Rosario, sala II, 26/6/1969, Rep. La Ley, XXX-42, sum. 3).
2. Si bien el fallo dictado en el juicio posesorio no hace cosa juzgada en el petitorio, es indudable que las conclusiones del primero, en cuanto a los hechos y situaciones jurídicas de su incumbencia, como son las referentes a la posesión misma, deben considerarse válidas y firmes en el segundo, con mayor razón si todo el proceso del interdicto previo deducido por una de las partes se ha incorporado como prueba en el petitorio (CSJN, 22/10/1928, JA, 28-540).
Ver articulos: [ Art. 2269 ] 2270 [ Art. 2271 ] [ Art. 2272 ] [ Art. 2273 ] [ Art. 2267 ] [ Art. 2268 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2270 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 3 - Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales >
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