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ARTICULO 2269.-Prohibición de acumular. No pueden acumularse las acciones reales con las acciones posesorias.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se mantiene la separación entre las acciones reales (juicio petitorio) y las posesorias (juicio posesorio), que por apuntar a distintos objetivos (la tutela y resguardo de los derechos reales, en el primer caso, la protección de las relaciones de poder sobre las cosas, como son la posesión y la tenencia, en el segundo) no pueden ser acumuladas en la instancia judicial.
La metodología del Código Civil y Comercial es impecable, pues a diferencia del Código velezano (que trata el tema en el Título III de su Libro III, en el régimen de las acciones posesorias), consagra un capítulo especial para regular los vínculos y relaciones que existen entre ambos procesos judiciales.
Así, la separación de ambas vías procesales determina la vigencia de dos principios rectores en el tema, como son el de no acumulación y el de prelación, consagrados de manera genérica en el art. 2482 del Código Civil.
El Código Civil y Comercial mantiene y hace aplicación efectiva de dichas reglas en todos los preceptos del capítulo en análisis.
La fuente de inspiración es el art. 2225 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
1. Las diferencias entre los juicios posesorio y petitorio El Código Civil y Comercial presenta una doble batería de acciones para proteger a las relaciones de poder (posesión y tenencia) y a los derechos reales.
En rigor, si la posesión es legítima ello supone en los hechos el ejercicio efectivo de un derecho real sobre cosa propia o ajena. Por ende, la tutela de esa relación de poder involucra también el derecho a que aquélla es inherente.
Además, las agresiones a las relaciones de poder (despojo, turbación), se corresponden, en esencia, con las que puede padecer el titular de un derecho real en iguales circunstancias (que le permiten incoar las acciones reales de reivindicación y negatoria, respectivamente).
Empero, existen marcadas diferencias entre las acciones y los procesos en estudio, las que se indican a continuación:
a) La legitimación activa para impetrar las acciones reales solamente corresponde a quienes puedan acreditar la titularidad de un poder jurídico sobre el objeto de la contienda. Las acciones posesorias, en cambio, recaen no sólo sobre los poseedores legítimos (v.gr. titulares de derechos reales), sino también sobre los ilegítimos y los tenedores.
b) Respecto de la prescripción las acciones reales no prescriben (conf. art.
2247), salvo que el sujeto accionado pueda invocar en su defensa la prescripción adquisitiva para mantener la cosa en su poder. Las acciones posesorias, en cambio, prescriben al año de la agresión (conf. inc. b) del art. 2564).
c) En cuanto a la prueba a rendirse en cada uno de estos procesos, es en esencia distinta: en el petitorio, deberá acreditarse la titularidad del derecho real (conf. arts. 2256 a 2258); en el posesorio, en cambio, deberá justificarse la relación de poder, aunque ella no se corresponda con derecho real alguno y la lesión sufrida (turbación o despojo). En otros términos, en el primer caso se prueba el derecho de poseer (ius possidendi), en el segundo, la posesión (ius possessionis) o tenencia.
d) Finalmente, los objetivos que persiguen cada uno de estos procesos, son sustancialmente distintos. En el juicio posesorio se protege la relación de poder afectada (posesión o tenencia), disponiéndose, en la medida de lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al ataque, sin investigarse a quién pertenece el derecho a poseer o detentar el objeto motivo del litigio. En el petitorio, en cambio, la cuestión gira en torno a la existencia y titularidad del derecho real sobre la cosa u objeto a que se refiere el conflicto.
2. La prohibición de acumular ambos procesos Si el poseedor agredido es titular de un derecho real, puede servirse indistintamente de ambos remedios procesales.
En efecto, puede acudir al posesorio, acreditando su relación de poder con la cosa y la lesión sufrida, o bien, instar la vía petitoria, justificando la titular de la potestad real pertinente.
Como son dos procesos de diferente jerarquía, no se los puede acumular o seguir de modo simultáneo, sino solamente sucesivo, y respetando el grado de prelación que existe entre ellos.
La prohibición de acumularlos implica por ende, para el actor, el ejercicio de una opción, que lo constriñe a acatar sus consecuencias o resultados aunque le sean adversos.
En efecto, si comienza discutiendo la relación de poder, ante la imposibilidad de acreditar en el juicio su posesión efectiva sobre la cosa, no puede cambiar su pretensión en esa instancia alegando que debe prevalecer su interés por detentar la titularidad de un derecho real, que supera a la eventual relación real que sin sustento en derecho alguno, pueda justificar o invocar el accionado.
En suma, la iniciación del juicio posesorio obsta a la iniciación del juicio petitorio, mientras el primero esté pendiente, como así también al planteo de otro proceso posesorio entre las mismas partes y respecto de los mismos hechos, por razones de litispendencia.
Esta conclusión no rige respecto de hechos sobrevinientes o distintos a los que motivaron la deducción de la acción que originó el juicio actualmente en trámite.
III. JURISPRUDENCIA
1. El posesorio y el petitorio son dos juicios de naturaleza muy distinta, por tratarse en el primero, tan solo la posesión actual que corresponda a una de las partes, y en el segundo, la acción real o derecho de propiedad que tiene el que reclama como suyo el inmueble poseído por otro y al estar este juicio expresamente autorizado por la ley civil a favor de quien fuese vencido en el primero, es lógico que no lo perjudique la resolución pronunciada en ese juicio por no tratarse de la misma cosa (CNCiv., sala E, 21/11/1972, LA LEY, 150-276).
Ver articulos: 2269 [ Art. 2270 ] [ Art. 2271 ] [ Art. 2272 ] [ Art. 2266 ] [ Art. 2267 ] [ Art. 2268 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2269 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 3 - Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales >
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