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ARTICULO 2266 Finalidad de la acción de deslinde del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2266.-Finalidad de la acción de deslinde. Cuando existe estado de incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe pasar la lí­nea divisoria entre inmuebles contiguos, la acción de deslinde permite fijarla de manera cierta, previa investigación fundada en tí­tulos y antecedentes, y demarcar el lí­mite en el terreno.

No procede acción de deslinde sino reivindicatoria cuando no existe incertidumbre sino cuestionamiento de los lí­mites.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se regula con mayor precisión la acción de deslinde, separándola del derecho real de condominio con el cual no tiene, en sentido estricto vinculación alguna.

Esto es, se trata de un remedio para hacer cesar el estado de incertidumbre en torno al lugar por donde pasa la lí­nea divisoria de dos o más fundos contiguos, y con ello, precisamente, poner fin a un aparente estado de comunidad de derechos entre los titulares de las respectivas heredades.

De aquí­ la diferencia sustancial con el esquema normativo que plantea el art.

2746del Cód. Civil, que parte de la preexistencia en estas lides, de un condominio de fuente legal, al que los interesados pueden ponerle fin por la ví­a indicada.

Se mantiene, empero, la distinción entre esta acción y la de reivindicación, tal como lo dispone el art. 2747 del citado cuerpo legal.

La fuente de inspiración son los arts. 2219 y 2222 del Proyecto de Código Civil de 1998.



II. COMENTARIO

1. La acción real de deslinde y sus efectos Esta acción está encaminada a requerir de la autoridad judicial que se indague y fije de manera cierta y precisa el sitio por dónde pasa la lí­nea que divide los inmuebles vecinos, pues existe un estado de duda e incertidumbre en la materia.

Esta ví­a procesal, por tanto, tiene dos finalidades que le son propias, a saber:

a) Que se investiguen los lí­mites confusos, a partir de los tí­tulos de propiedad que aporten los litigantes, los planos de mensura, cédulas o planchas catastrales y demás elementos que se agreguen a la causa; b) Que se proceda a la demarcación de la lí­nea separativa de las heredades, colocándose los mojones y demás objetos que sirvan para determinar su ubicación exacta.

La naturaleza real de está acción es a todas luces evidente, dado que el juez, con el dictado de la sentencia, en los hechos distribuirá la zona confusa entre los litigantes, de acuerdo a la prueba rendida en la causa, o en su defecto, según su leal saber y entender.

O, lo que es igual, realizará adjudicaciones en propiedad de los distintos sectores comprendidos en el ámbito espacial motivo del pleito, que por cierto, podrán modificar las medidas, superficie y linderos de los inmuebles afectados, que no se corresponderán así­, con los que luzcan los tí­tulos respectivos (lo que supone, por ende, que la sentencia judicial completará los respectivos tí­tulos de propiedad que hayan aportado los litigantes).

El precepto en análisis no dispone que en estas circunstancias, y hasta tanto se concluya el proceso, exista un condominio de fuente legal transitorio entre los titulares de los fundos afectados.

Ello así­, pues como señala Bibiloni, en la hipótesis en estudio no hay zona intermedia que pertenezca a los dos vecinos, uno llega exclusivamente a donde llega exclusivamente el otro; no levantan controversia de derechos y están de acuerdo en sus lí­mites. Sólo desean establecerlos en el terreno. Serí­a un condominio sin copropiedad, en el que no se busca dividir lo común; sino deslindar lo exclusivo. Ninguno pretende lo que no es suyo. Reclama lo propio.

Ello no empece a que en los hechos, en el ejercicio efectivo de sus derechos sobre la zona afectada, los titulares de las heredades involucradas, se puedan comportar como si fueran condóminos de ésta, hasta tanto se fije el sitio por donde debe pasar la lí­nea divisoria.

Esto significa que un vecino no excluye ni impide el acceso del otro al sector sujeto a la confusión, pues de suceder esto, se estarí­a ante una controversia o conflicto que deberá solucionarse por la acción real de reivindicación.

2. Su diferencia con la acción de reivindicación Cuando existen discrepancias en torno al lugar por donde pasa la lí­nea que separa a las heredades contiguas, la cuestión debe resolverse en un juicio de reivindicación.

Ello así­, porque en este caso una de las partes reclama la posesión efectiva de un sector del inmueble al que cree tener derecho y respecto del cual ha sido desplazado por su vecino lindero.

De aquí­ que el objeto de la disputa sea sustancialmente distinto al de la acción de deslinde (v.gr. recuperar la posesión efectiva del sector del inmueble afectado; que cesen los actos turbatorios sobre éste, que se repongan los mojones o señales indicativas de la lí­nea separativa y que fueron destruidos o alterados para consumar el despojo, etc.).

En torno a la carga de la prueba sobre el derecho, tratándose de un juicio de reivindicación le incumbe al actor.

En cambio, en la acción de deslinde, ambas partes son al mismo tiempo, actor y demandado, por lo que deben aportar las pruebas que acrediten sus respectivos derechos sobre los inmuebles contiguos.

Respecto de las facultades judiciales, también existen diferencias sustanciales.

En la acción de reivindicación, el magistrado debe fallar conforme a las pruebas aportadas por los litigantes.

En cambio, en la acción de deslinde, si pese al estudio exhaustivo de los tí­tulos no pudiera determinarse con exactitud el sitio por donde debe pasar la lí­nea separativa, el juez podrá fijarla como lo crea conveniente, realizando con su veredicto, las atribuciones de propiedad correspondientes.



III. JURISPRUDENCIA

La diferencia entre la acción de deslinde y la reivindicatoria son sustanciales.

En efecto, ambas se distinguen en que en la primera cada litigante es actor y demandado, lo que conduce a que ambos deban aportar las medidas probatorias tendientes al esclarecimiento de sus respectivas pretensiones. Por ello, en esta acción, cada uno debe exhibir los tí­tulos y aportar los elementos del juicio.

En la reivindicación, en cambio, una parte es actor y la otra demandada, de modo que el onus probandi pesa principalmente sobre el primero. El juicio de deslinde tiene como objeto propio no la recuperación o adquisición de una heredad, sino la precisión de los lí­mites de la misma. En otras palabras, el deslinde se orienta a demarcar una heredad, no a procurar obtener la propiedad de nuevas heredades (TS Córdoba, 19/5/2003, Lexis N° 32/4541).

Ver articulos: [ Art. 2269 ] [ Art. 2264 ] [ Art. 2265 ] 2266 [ Art. 2267 ] [ Art. 2268 ] [ Art. 2263 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2266 del C.CyC?

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CAPITULO 2 - Defensas del derecho real >
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