<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2267.-Legitimación activa y pasiva. El titular de un derecho real sobre un inmueble no separado de otro por edificios, muros, cercas u obras permanentes, puede exigir de los colindantes, que concurran con él a fijar mojones desaparecidos o removidos o demarcar de otro modo el límite divisorio. Puede citarse a los demás poseedores que lo sean a título de derechos reales, para que intervengan en el juicio.
La acción puede dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienes privados.
El deslinde de los bienes de dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Respecto de la índole de los fundos contiguos entre los que se plantea la incertidumbre, se suprime el calificativo de "rústicos" a que alude el art. 2748 del Cód. Civil, aspecto que la doctrina en general no relacionaba con la ubicación de los predios afectados, sino con el hecho de que no estuvieran separados por edificaciones, cercos o muros medianeros.
Se consagra una legitimación activa amplia para el ejercicio de la acción, al igual que dispone el art. 2749 del texto legal citado.
Respecto de los bienes de dominio del Estado, se consagra una solución equivalente a la prevista por el art. 2749 del Cód. Civil.
La fuente de inspiración la constituyen los arts. 2220 y 2221 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
1. Los requisitos para la procedencia de la acción real de deslinde Del precepto en análisis se derivan cuatro recaudos para poder impetrar este remedio procesal, a saber:
a) Que se trate de fundos o heredades que no estén edificadas, o que no se encuentren separadas por cercos, muros u otras obras permanentes que sirvan para marcar los límites de cada uno de ellos.
Ello así, con independencia de si los inmuebles están emplazados en zonas urbanas o rurales, pues no es su situación lo que da motivo al pleito, sino la incertidumbre del lugar por donde pasa la línea que los separa.
Más aún, puede suceder que hubieran existido con anterioridad mojones u otras señales que indicaban los límites de los predios en cuestión, pero han desaparecido, o fueron accidentalmente removidos, o se han deteriorado por el transcurso del tiempo, generando todas estas circunstancias la confusión que motiva el ejercicio de la acción real de marras.
b) Los inmuebles afectados deben ser contiguos o vecinos, lo que no sucede si están separados por un terreno, espacio o bien público (calles, rutas, ríos).
c) Los límites entre dichas heredades deben estar confundidos; d) Los inmuebles deben pertenecer a distintos propietarios.
2. La legitimación activa La norma en análisis consagra correctamente una legitimación activa amplia, a favor de todos y cada uno los titulares de derechos reales sobre inmuebles que reúnan los requisitos indicados en el apartado anterior.
Por ende, pueden esgrimir esta vía procesal tanto los titulares de derechos reales sobre cosa propia (v.gr. dominio, condominio, conjuntos inmobiliarios, superficie, si existe propiedad superficiaria), como los que recaigan sobre cosa ajena (v.gr. superficie si no existe propiedad superficiaria , usufructo, uso, habitación, anticresis).
También están legitimados los titulares de derechos reales sobre inmuebles que no se ejerzan por la posesión, como sucede con los titulares de servidumbres activas y el acreedor hipotecario.
Todos ellos tienen un interés legítimo en que se investiguen los límites de los fundos en cuestión, y se proceda a su amojonamiento y deslinde, pues con eso, se favorece el ejercicio (actual o futuro) de sus prerrogativas jurídicas (v.gr. piénsese en el caso especial del acreedor hipotecario que pretenda hacer efectiva su garantía a través de la ejecución del inmueble y no logre postores para su adquisición por no saberse a ciencia cierta, cuál es su exacta extensión).
Ello así, sin perjuicio de citarse a los restantes titulares de derechos reales sobre el mismo bien (especialmente, el dueño o los condóminos, que son quienes deberán aportar los respectivos títulos de propiedad), para que tengan intervención activa en el proceso y la producción de la prueba, de modo tal que la sentencia que se dicte les sea plenamente oponibles (ver comentario al art.
2251).
Carecen en cambio de legitimación activa, los titulares de derechos personales.
3. La legitimación pasiva A diferencia del caso anterior, la acción habrá de enderezarse contra los propietarios del fundo contiguo (dueño, condóminos), que son quienes aportarán los títulos y demás elementos que acrediten sus derechos, a fin de dirimir la cuestión.
4. Los inmuebles del Estado Si se tratara de bienes de dominio público del Estado, su deslinde es ajeno al Código Civil y debe ventilarse en la órbita de la jurisdicción administrativa.
Si en cambio, alguno de los bienes en cuestión (o ambos), pertenece(n) al dominio privado del Estado, rigen las soluciones en análisis.
En el supuesto especial en que uno de los inmuebles pertenezca al dominio público del Estado y el otro, a un particular, la acción de deslinde procede.
Ello así, pues del texto del precepto en análisis se deduce que sólo cuando todos los bienes son de dominio público estatal (se emplea el plural) debe acudirse a la jurisdicción administrativa.
Ver articulos: [ Art. 2269 ] [ Art. 2270 ] [ Art. 2264 ] [ Art. 2265 ] [ Art. 2266 ] 2267 [ Art. 2268 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2267 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 2 - Defensas del derecho real >
SECCION 5ª- Acción de deslinde >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
3342Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2267.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos