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ARTICULO 2271.-Suspensión de la acción real. Iniciado el juicio posesorio, no puede admitirse o continuarse la acción real antes de que la instancia posesoria haya terminado.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se reitera en el precepto en estudio la solución consagrada por el art. 2484 del Cód. Civil.
II. COMENTARIO
La prioridad del juicio posesorio La consecuencia obligada de la prohibición de acumular los juicios posesorio y petitorio derivados de un mismo hecho lesivo, provoca que una vez iniciado el primero, no puede impetrarse acción real alguna, hasta que el proceso pendiente no haya concluido.
En rigor, y como ya se dijo, si el actor es titular de un derecho real y opta por discutir sobre la relación de poder con el objeto de la disputa, debe atenerse a las consecuencias de su elección.
Esto es: debe ajustarse a la vía escogida y acatar su resultado, aunque no le resulte favorable.
Por eso, ante la imposibilidad de tramitar de manera simultánea ambos procesos, si una vez iniciado el juicio posesorio impetrara la acción real derivada del poder jurídico que tiene sobre el objeto motivo del litigio, el juicio petitorio debe ser suspendido hasta tanto concluya el primero.
En verdad, y pese al texto del precepto en análisis, lo que se suspende no es la acción real, sino las eventuales consecuencias de su ejercicio anticipado (esto es, antes de finiquitado el proceso posesorio), es decir, el juicio petitorio.
Ver articulos: [ Art. 2269 ] [ Art. 2270 ] 2271 [ Art. 2272 ] [ Art. 2273 ] [ Art. 2274 ] [ Art. 2268 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2271 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 3 - Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales >
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